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STC4559-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 81001-22-08-000-2026-00008-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4559-2026 Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00008-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 9 de febrero de 2026, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Johny Alexander Bermúdez Monsalve contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicación 81736-31-89-001-2025-10113-00. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor, actuando en nombre propio, reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Yeiron Enrique Sierra Cujia y otros, a través del apoderado Johny Alexander Bermúdez Monsalve, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad En Hacore Shelev S.A.S. Zomac.

Luego de que se surtieran dos remisiones por competencia, el Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, en auto del 6 de agosto de 2025[footnoteRef:2][footnoteRef:3], inadmitió la demanda y negó solicitud de amparo de pobreza. [2: Asunto conocido bajo radicado 81736-31-89-001-2025-10113-00.] [3: Archivo «03AutoInadmisorio.pdf», carpeta «02ExpedienteJuzgadoCivilCircuitoConConocimientoAuntosLaboralesSaravenaArauca», «C01Principal», «01PrimeraInstancia» expediente 2025-10113-00.] 2.2.

Frente a esa decisión, el 11 de agosto de 2025, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2025 solicitó impulso procesal. 2.3. El accionante manifestó que a la fecha de presentación de la tutela « el juzgado no se ha pronunciado sobre el recurso de reposición interpuesto el día 8 de agosto de 2025 ». 3.

Deprecó que se ordene al despacho accionado « se pronuncie sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda y le dé celeridad al proceso; … », pues la demanda fue radicada el 12 de noviembre de 2024. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena informó que, debido a la alta carga laboral y a la atención prioritaria de acciones constitucionales, se presenta mora en la resolución de los asuntos civiles y laborales.

Destacó la falta de legitimación por activa del actor. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa del impulsor, pues no es parte dentro del proceso censurado y tampoco aportó poder especial. IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante sostiene que no se le exigió poder al admitir la tutela.

Además, que la congestión judicial alegada por el accionado es una realidad, pero « el usuario de la administración de justicia no debe asumir dicha carga ». Insiste en la dilatación injustificada del trámite y allega poder otorgado por el señor Yeiron Enrique Sierra Cujia. V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que el ruego resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. 2.

En efecto, escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:4], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [4: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 3.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 3.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023). 4.

Aplicados esos presupuestos al caso, se advierte que, aun cuando el accionante adujo actuar en nombre propio, censuró la presunta mora judicial en el proceso 2025-10113, en el que no tiene la calidad de parte, pues allí actúa como apoderado especial de los demandantes. En ese orden, no le asiste un interés directo y particular para cuestionar la alegada omisión del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena.

En ese orden, carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados con las providencias que decretaron la terminación del proceso por desistimiento tácito. Circunstancia que torna improcedente el amparo. 5. Y es que, si bien el actor allegó, junto al escrito de impugnación, poder otorgado por Yeiron Enrique Sierra Cujia, este no satisface los requisitos de especificidad.

Al respecto, téngase en cuenta que, como lo ha indicado esta Sala[footnoteRef:5], el poder especial para acudir a la acción de tutela se otorga por una sola vez y para un fin específico, de manera que debe indicar: i) los datos del poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho fundamental invocado; iv) el proceso atacado, si esta se dirige contra un trámite judicial o administrativo; e v) individualización del acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica específica que se plantea en la petición de amparo constitucional. [5: CSJ, STC10721-2023] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6