Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01398-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4559-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01398-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria III y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00248-00/-01/02.
ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, por medio de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al « debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: « Dejar sin efecto la decisión judicial atacada del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la sentencia de segunda instancia del 20-09-2024, radicado 11001319900220230024802, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia del 9-08-2024, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Dirección de Jurisdicción Societaria III».
En sustento adujeron que la Magistratura confutada, en la demanda de impugnación de “acta” de asamblea que promovieron contra Escobar & Compañía Ltda. en liquidación – rad. 2023-00248- convalidó el fallo emitido el 9 de agosto de 2024 por la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria III que declaró la nulidad de las decisiones adoptadas por la junta de socios, contenidas en los puntos 4° y 6° del acta n° 30 de 26 de abril de 2023, porque « José Fernando Escobar Pineda, en su doble condición de administrador y asociado de la empresa demandada, no se encontraba habilitado para votar la aprobación de su informe de gestión y los estados financieros »; y desestimó las demás pretensiones por no configurarse las irregularidades alegadas (20 sep. 2024).
En su opinión, con tal pronunciamiento se incurrió en « defecto sustantivo y violación directa de la constitución » por aplicación indebida de los artículos 182, 186, 190, 191 y 897 del Código de Comercio, ya que estimó que « la sola presencia de la totalidad de los socios, basta para concluir erráticamente, que la reunión ordinaria del 26-04-23, se realizó bajo el marco de una asamblea universal y que los vicios atribuidos a la convocatoria, quedan saneados », omitiendo el estudio de las demás condiciones y el análisis de fondo de cada una de las anomalías encontradas en la invitación y, por « dotar de validez la convocatoria viciada de ineficacia de pleno derecho, sin que los vicios fueran subsanables ».
Refirieron que se ignoró que José Fernando Escobar Pineda estaba legalmente impedido para convocar a la reunión y proponer alternativas para la liquidación porque no ostentaba tal calidad desde el 11 de marzo de 2023, ya que sus cuentas de gestión no estaban aprobadas y se hallaba impedido para votar la proposición que él mismo elaboró respecto a dejar a la sociedad en estado de liquidación, por existir conflicto de intereses por ser socio y administrador, por lo que le son aplicables los deberes y responsabilidades de los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995 y 1,2 y 3 del Decreto 1925 de 2009, lo que conlleva « inexorablemente a la nulidad absoluta de las decisiones en que participe ».
Sostuvieron que afirmar que la impugnación de determinaciones sociales « solo es procedente frente a aspectos formales » se traduce en « una modulación del texto legal y pone a decir a la norma, algo que ella no contiene, ni siquiera, desde un ejercicio hermenéutico », ya que, « basta que se vulneren disposiciones legales o estatutarias, por parte de los socios y administradores para su procedencia ». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su obrar.
La Superintendencia de Sociedades expresó que las decisiones adoptadas por los falladores de instancia se encuentran debidamente motivadas y en ningún momento se desconocieron derechos esenciales. CONSIDERACIONES 1.- Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda critican el veredicto dictado el 20 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que refrendó el de primera instancia en el litigio n.° 2023-00248-02, proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, dicha Colegiatura precisó que en torno a la nulidad de la convocatoria impetrada, con estribo en que se constituyó, porque para el 27 de marzo de 2023, cuando José Fernando Escobar Pineda citó para realizar el 26 de abril siguiente, junta ordinaria de socios, ya no tenía la condición de liquidador, en tanto no rindió cuentas oportunamente, tal reparo no tenía éxito ya que como lo aseveró el a quo, si bien a tono con el artículo 230 del Estatuto Mercantil, « el liquidador designado como tal, cuando hubiere administrado los bienes de la sociedad, no debía ejercer tal cargo sin que previamente se aprobaran las cuentas de su gestión por parte de la junta de socios », no lo es menos que, « según el inciso 2° del artículo 182 in fine, tal órgano puede reunirse válidamente cualquier día, sin previa convocación, cuando se hallaren representados la totalidad de los asociados -reunión universal-».
Y esto, fue lo ocurrido, en la medida que, aun cuando en el acta respectiva se consignó que solo se verificaba un quórum del 97% de las cuotas sociales en que se divide el capital, no era dable desconocer que el 3% restante pertenece a la compañía demandada, por lo que era pertinente concluir que aquella fue una reunión universal, quedando saneado cualquier vicio relativo a la convocatoria, antelación y domicilio de la junta.
En relación con los reproches formulados frente a la invalidez de la resolución que aprobó el informe de gestión del liquidador José Escobar y los estados financieros de la firma intimada con corte a 31 de diciembre de 2023, adoptada el 26 de abril del mismo año por la junta de socios de esa compañía, memoró que el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 preceptúa que tienen la calidad de administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y «… quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones…», por lo que, sin lugar a equívocos, José Fernando, en su doble condición de administrador y asociado de la empresa convocada, «no se encontraba habilitado para votar la aprobación de su informe de gestión y los estados financieros ».
Por lo que fue acertada la nulidad de la determinación que avaló tales tópicos por parte de la primera instancia en razón a que, al descontar el porcentaje de participación de José Escobar, esto es, el 17%, tal decisión solo contó con la aprobación del 40% de los votos sociales correspondientes a Hernán Darío Escobar y Juan Diego Escobar, con los cuales no se alcanzó la mayoría necesaria, es decir, la mitad de los votos más uno -artículo 359 del Código del Comercio.
De otro lado, indicó que cuando el administrador incurre en conflicto de intereses, su conducta da lugar a entablar las demandas, entre estas, « la acción individual y la acción social de responsabilidad en defensa de quien es afectado con tal proceder » o a deprecar la nulidad del acto ejecutado. Empero, el hecho que el administrador ejecute un acto de tal naturaleza no es dable atacarlo por la acción de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado y la razón es que « la ley no proscribe de manera rotunda la realización del acto que le genera conflicto de interés al administrador, sino que condiciona su ejecución al agotamiento de un trámite previo de autorización por el máximo órgano social, habiéndole suministrado la información necesaria para adoptar esa decisión».
Luego, advirtió, que es el motivo antecedente el que justifica la no estructuración de la invalidez anhelada, y no el fundamento esgrimido por la Superintendencia, según el cual «para la impugnación de decisiones sociales, no aplica el deber de lealtad de los administradores puesto que, quien ejerce su derecho al voto es el socio de la compañía más no el representante legal o liquidador de la empresa», pues es perfectamente viable que el administrador tenga la calidad de asociado, evento en el cual se le restringe a este el derecho al voto.
No obstante, puntualizó que, comoquiera que la causal de nulidad memorada no se soportó en dicha circunstancia, es decir, en que el administrador ejerció tal derecho cuando no estaba facultado para hacerlo y ello vició la determinación en que él participó, sino en que la decisión de mantener la sociedad en estado de liquidación generaba un conflicto de intereses, motivo por el cual José Escobar no debía deliberar al respecto, « deviene inviable analizar la primera circunstancia anotada, en respeto del principio de congruencia regulado en el artículo 281 del Estatuto Adjetivo Civil ».
Explicó que, como la segunda situación no es plausible de atacarse por medio de esta causa, el fracaso de la pretensión nulitoria fundada en el conflicto de intereses devenía inexorable. Ergo, por estos razonamientos y no por los expuestos por la primera instancia debía ratificarse la desestimación de la misma. En torno a la crítica relativa a las diversas infracciones legales y estatutarias en que, incurrió José Fernando y generaron conflicto de intereses con la compañía, sostuvo que « no serán objeto de un análisis diferente a lo expuesto sobre el aludido tema, debido a que pese a que se sustentaron ante esta Sede no fueron alegadas por él en la oportunidad para indicar los reparos concretos ».
Adicionalmente refirió que igualmente devenía frustránea la petición de nulidad del nombramiento de Russell Bedford CGT S.A.S., como revisora fiscal, dado que tiene sostén, además de en la incompatibilidad de esta firma para desempeñar el cargo, en el ejercicio del abuso del derecho al voto por parte de José Escobar, supuestos que, por sus características, « involucran más una disputa derivada de los conflictos que puedan presentarse entre los socios y la sociedad o de aquellos entre sí, la cual no debe confundirse con la acción de impugnación de actos y decisiones sociales », la que comprende procesos de nulidad e inoponibilidad de las memoradas determinaciones, o la falta de acuerdo entre las partes sobre el acaecimiento de una causal de ineficacia. 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan las impulsoras, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 2.- Se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- Ergo, se declarará el fracaso del auxilio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3