Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00077-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4558-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00077-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de febrero de 2026, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió José Hilario Padilla Serrano contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Al trámite fueron vinculados Iván Cepeda Castro y el movimiento político Pacto Histórico. I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la participación política, el pluralismo político, la igualdad, el debido proceso constitucional, y los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2.
Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Mediante Resolución No. 09673 del 17 de septiembre de 2025, el Consejo Nacional Electoral resolvió denegar la fusión del Movimiento Político Colombia Humana, Partido Progresistas y la Minga Indígena Social y Popular, y aceptar la fusión del Partido Unión Patriótica, el Partido Polo Democrático Alternativo y el Partido Comunista Colombiano con el Movimiento Político Pacto Histórico, «bajo la condición de que los procedimientos sancionatorios en curso contra dichas organizaciones políticas, iniciados hasta la fecha de esta decisión, se encuentren debidamente concluidos y en firme, de manera que únicamente a partir de ese momento surtirá plenos efectos jurídicos lo dispuesto en este proveído, conforme a lo señalado en su parte motiva» [footnoteRef:1].
Iván Cepeda Castro participó en la consulta interpartidista celebrada el 26 de octubre de 2025 con el aval del Partido Polo Democrático Alternativo y resultó ganador. Posteriormente, mediante Resolución No. 0799 de 2026, el Consejo Nacional Electoral resolvió revocar la inscripción de Iván Cepeda Castro a la consulta denominada Frente por la Vida que se habría de realizar el 8 de marzo de 2026. [1: Archivo “004_004DemandaTutela.pdf”.
Fl. 161. ] 2.1. El accionante adujo que la consulta del 2025 fue interna, que no interpartidista, de modo que el Consejo Nacional Electoral erró al fundamentar su Resolución No. 0799 del 4 de febrero de 2026. Señaló que la exclusión del candidato Iván Cepeda Castro de la consulta del 8 de marzo de 2026 «en mi condición de ciudadano colombiano, elector y miembro del Movimiento Político Pacto Histórico… me afecta de manera directa, pues reduce el pluralismo político y limita mi derecho fundamental a participar en la conformación del poder político, al impedirme elegir dentro de un proceso auténtico, plural y competitivo». 3.
Deprecó tutelar sus derechos fundamentales, dejar sin efecto la Resolución No. 0799 de 2026 expedida por el Consejo Nacional Electoral y ordenarle dejar sin efectos la revocatoria de la inscripción del precandidato Iván Cepeda Castro a la consulta del 8 de marzo de 2026. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. Iván Cepeda Castro, junto con Gabriel Becerra Yáñez.
Carlos Alberto Benavides, Jaime Castro Caicedo y Maria José Pizarro Rodríguez, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, manifestaron que «el momento procesal y electoral en el que se acude a esta acción, y las medidas de protección solicitadas, podrían producir mayores afectaciones de las garantías constitucionales que pretende salvaguardar».
Resaltaron que el Movimiento Político Pacto Histórico desistió voluntariamente de participar en la consulta del 8 de marzo de 2026, denominada Frente Por la Vida. Pidieron desestimar las pretensiones del accionante. 2. El Consejo Nacional Electoral pidió desestimar la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por activa y por hecho superado, en tanto que el propio Movimiento Político Pacto Histórico desistió de su interés por participar en la consulta Frente por la Vida del 8 de marzo de 2026. 3.
La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió declarar improcedente el amparo por falta del requisito de subsidiariedad y refirió no haber vulnerado los derechos del accionante. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo al considerar que «el señor José Hilario Padilla Serrano, no cuenta con legitimación en la causa por activa, pues no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama ni actúa como agente oficioso de quien sí ostenta dicha titularidad, esto es, Iván Cepeda Castro, en su condición de candidato presidencial del Movimiento Político Pacto Histórico.
De este modo, la acción no se dirige a salvaguardar un derecho propio del gestor ni se acredita circunstancia excepcional que habilite su actuación en nombre de tercero». Por lo demás, agregó, aun en el supuesto de que estuviese habilitado para interponer la salvaguarda, ésta carecería de objeto, en tanto que los propios representantes legales del Movimiento Político Pacto Histórico manifestaron expresamente su voluntad de retirarse de la consulta denominada Frente por la Vida, y dicha decisión fue aceptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución 1291 del 5 de febrero de 2026 «por ende, la eventual participación del precandidato en el referido mecanismo quedó sin sustento fáctico y jurídico, por voluntad directa de la propia organización política que lo postulaba, argumentar y resolver lo contrario sería ir en contra de la voluntad del directamente afectado, lo que es a todas luces absurdo».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La propuso el accionante, quien pidió revocar el fallo del Tribunal, alegando que su derecho a la participación política era directamente vulnerado por la decisión del Consejo Nacional Electoral en cuestión. Esto es, que en calidad de elector tenía legitimación en la causa por activa pues tenía un interés directo en que Iván Cepeda Castro participara en la consulta del 8 de marzo de 2026.
Adujo que la decisión vulnera el bloque de constitucionalidad y pidió amparar sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES. 1. El tutelante pidió dejar sin efectos la Resolución No. 0799 de 2026 expedida por el Consejo Nacional Electoral y ordenarle dejar sin efectos la revocatoria de la inscripción del precandidato Iván Cepeda Castro a la consulta del 8 de marzo de 2026. 2.
Esta Sala confirmará la decisión impugnada. Ello, por cuanto quien impetró el presente accionamiento carece de legitimación para cuestionar los trámites surtidos ante el Consejo Nacional Electoral. En concreto, carece de legitimación para pedir que se deje sin efectos la Resolución No. 0799 del 4 de febrero de 2026, por medio del cual la autoridad accionada resolvió, entre otras, revocar la inscripción del ciudadano Iván Cepeda Castro a la consulta “Frente por la Vida” a realizarse el 8 de marzo de 2026.
Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados».
(CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001- 01). En esta medida, sin desconocer que el accionante pueda ser titular de los derechos políticos que enunció en su escrito inicial como presuntamente vulnerados, en este caso su actuación se encaminó a cuestionar una decisión administrativa por presunta motivación deficiente—pues cuestionó las razones fácticas y jurídicas de la decisión—y en esa medida lo alegado es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en este caso, del afectado con la decisión que tomó la autoridad accionada.
Sin embargo, nótese que el movimiento político del cual hace parte el candidato directamente afectado con la decisión desistió motu proprio de su intención de participar en la plurimencionada consulta. Y el propio afectado compareció a este estrado y pidió denegar el amparo deprecado por el tutelante. De modo que, a la falta de legitimación en la causa por activa se suma la inexistencia del hecho vulnerador alegado. 3.
Por las razones anotadas, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8