Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01439-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4558-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01439-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la salvaguarda que Candelaria Tapia Chamorro formuló contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, y a los demás intervinientes en el trámite constitucional rad. 47001-31-53-003-2024-00131-01 y el verbal de restitución de bien inmueble rad. 47001-41-89-001-2021-00038-00.
ANTECEDENTES 1. La gestora pidió que se deje si valor y efecto el fallo de tutela de 23 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal accionado. Igualmente, la sentencia de 27 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, en el litigio verbal de la referencia. Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que desde 1979 ha ejercido actos de posesión sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 080-642.
Señaló que promovió «demanda de pertenencia» a efecto que se le reconozca el derecho de dominio que por prescripción ha adquirido, proceso que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta. Informó que Rita Dávila de Dávila e Inversiones Aniraju LTDA, extremo pasivo en el referido juicio, inició proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra, en el que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, dictó sentencia (27 may. 2024), en la que ordenó la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Zuca LTDA, Herederos Indeterminados de Plutarco Guardiola Torres (Q.E.P.D.) y la hoy accionante, así como la restitución del inmueble.
Inconforme, interpuso acción de tutela que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 2024-00131-00, autoridad judicial que concedió el amparo incoado (8 jul. 2024). Señaló que dicho veredicto fue impugnado por Rita Dávila de Dávila e Inversiones Aniraju LTDA y se dolió porque el Tribunal accionado, mediante sentencia de 23 de agosto de 2024, dispuso revocar el fallo de primera instancia. De lo descrito, aseguró que se deriva la vulneración a sus derechos fundamentales, ya que, a su sentir, se incurrió en una vía de hecho, por cuanto el Tribunal y el Juzgado de Pequeñas causas «tenían la obligación legal y constitucional, de llamar como tercer interesado al estado en razón de que el predio se encuentra bajo una investigación penal por estación, primero mucho ante de que se iniciaría la controversia por la restitución del predio». 2.- El Tribunal querellado defendió la legalidad de sus actuaciones e instó a la improcedencia del amparo por incumplimiento al requisito de inmediatez.
El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones a su cargo. Agregó que el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Marta y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta remitió el enlace de acceso al expediente censurado. Resaltó que esa sede judicial no ha trasgredido los derechos fundamentales de la impulsora. La Fiscalía 31 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio y el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá relataron el trámite impartido al proceso con radicado 2009-055-01.
La inmobiliaria Zuca LTDA e Inversiones Aniraju LTDA, se opusieron a la prosperidad del amparo «por ser temeraria y desconocer la cosa juzgada». A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, ya que no satisface el requisito de inmediatez.
Ciertamente, la inconformidad de la impulsora se asienta sobre la sentencia de 27 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta en el juicio de restitución de inmueble arrendado con radicado 2021-00038-00. Asimismo, sobre el fallo de 23 de agosto de 2024, mediante el cual el Tribunal encausado revocó el veredicto de primera instancia en el amparo promovido por la accionante con radicado 2024-00131-01.
Así las cosas, emerge que, desde la fecha de notificación de las decisiones reprochadas y hasta el 18 de marzo de 2025, cuando se radicó este auxilio superlativo, transcurrieron más de seis (6) meses, lo que significa que se superó el semestre que constituye la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual: «… a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada.
Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente » (STC4412-2023). En efecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «( ) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la « protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona ( )» (CSJ, STC6453-2023, SJSTC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131-2023).
Desde esta perspectiva, se aprecia que realmente la gestora desbordó el término previsto por la doctrina constitucional pare el ejercicio de este remedio y no acreditó alguna circunstancia particular que se enmarque en las excepciones a esa regla, pues, en STC8825-2021, se recordó lo siguiente: “Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99;
T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la querellante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: “…no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ, STC2039-2020, reiterada en CSJ, STC638-2023) Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Candelaria Tapia Chamorro. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4558-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01439-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la salvaguarda que Candelaria Tapia Chamorro formuló contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, y a los demás intervinientes en el trámite constitucional rad. 47001-31-53-003-2024-00131-01 y el verbal de restitución de bien inmueble rad. 47001-41-89-001-2021-00038-00.
ANTECEDENTES 1. La gestora pidió que se deje si valor y efecto el fallo de tutela de 23 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal accionado. Igualmente, la sentencia de 27 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, en el litigio verbal de la referencia.