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STC4557-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00022-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4557-2026 Radicación n°. – 15001-22-13-000-2026-00022-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2026, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Tunja Boyacá, que negó el amparo promovido por Andrea del Pilar Diaz Merchan contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con garantía real de radicado No. 2016-00661-00. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales convocadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la resolución del asunto, se destacan los siguientes: 2.1.

El Banco AV Villas S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Andrea del Pilar Díaz Merchán, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja[footnoteRef:1], despacho que mediante auto del 8 de septiembre de 2016 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre el inmueble dado en garantía[footnoteRef:2]. [1: Archivo «005Demanda.pdf» Carpeta principal, expediente 15001405300220160066100] [2: Archivo «011OficioComunicaMedidasCautelares.pdf» Carpeta principal, expediente 15001405300220160066100] 2.2.

Dentro de dicha actuación se adelantaron diligencias de notificación personal del mandamiento ejecutivo en la dirección registrada en el proceso, comunicaciones que fueron recibidas por una tercera persona, circunstancia que posteriormente dio lugar a cuestionamientos por parte de la ejecutada respecto de la regularidad del enteramiento[footnoteRef:3]. [3: Archivo «004_Tutela.pdf»] 2.3.

Con posterioridad, la demandada promovió incidente de nulidad alegando indebida notificación del mandamiento de pago[footnoteRef:4], solicitud que fue resuelta mediante providencia del 14 de enero de 2021, a través de la cual el Juzgado negó la invalidación pretendida al considerar cumplidas las exigencias legales previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso[footnoteRef:5].

Frente a dicha decisión no se interpuso recurso alguno. [4: Archivo «003SolicitudNulidad.pdf» Carpeta C02IncidenteNulidad, expediente 15001405300220160066100] [5: Archivo «011AutoResuelveNulidad.pdf» Carpeta C02IncidenteNulidad, expediente 15001405300220160066100] 2.4. El 2 de noviembre de 2022, la ejecutada formuló un segundo incidente de nulidad con base igualmente en presuntas irregularidades en la notificación inicial.

En este argumentó que no residía en la dirección donde se practicaron las comunicaciones judiciales[footnoteRef:6]. [6: Archivo «001SolicitudNulidad.pdf» Carpeta C03IncidenteNulidad, expediente 15001405300220160066100] 2.5. Mediante auto del 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja negó nuevamente la nulidad solicitada al estimar que la cuestión ya había sido objeto de análisis previo y que los planteamientos reiteraban la misma causal invalidatoria[footnoteRef:7]. [7: Archivo «003AutoRechazaResuelveNulidad.pdf» Carpeta C03IncidenteNulidad, expediente 15001405300220160066100] 2.6.

Interpuesto recurso de apelación, el asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, autoridad que mediante auto del 20 de abril de 2023 revocó la decisión del a quo y decretó la nulidad de lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago[footnoteRef:8]. [8: Archivo «006AutoResuelveRecurso.pdf» Carpeta C04ApelacionAuto, expediente 15001405300220160066100] 2.7.

El 21 de abril de 2023 el mismo despacho profirió providencia complementaria relacionada con la decisión anterior. 2.8. Contra la determinación adoptada el 20 de abril de 2023, el Banco AV Villas S.A. promovió acción de tutela al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso[footnoteRef:9]. [9: Archivo «0004.AccionDeTutela.pdf» Carpeta C05.AccionDeTutela2023-0512, expediente 15001405300220160066100] 2.9.

Mediante fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2023, el Tribunal Superior competente amparó los derechos invocados por la entidad financiera y dejó sin efectos la providencia del 20 de abril de 2023. Además, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja emitir una nueva decisión conforme a las consideraciones allí expuestas[footnoteRef:10]. [10: Archivo «0008.FalloDeTutela.pdf» Carpeta C05.AccionDeTutela2023-0512, expediente 15001405300220160066100] 2.10.

En cumplimiento de lo resuelto en sede constitucional, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja profirió auto del 4 de agosto de 2023 mediante el cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Municipal que había negado la nulidad procesal. 2.11. Posteriormente, la ejecutada solicitó nuevamente la declaratoria de nulidad del trámite, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante providencia del 2 de abril de 2025. 2.12.

Interpuesto recurso de apelación contra dicha determinación, el superior funcional, mediante auto del 27 de enero de 2026, confirmó la negativa de invalidar la actuación procesal[footnoteRef:11]. [11: Archivo «012_Auto Decide Apelacion.pdf» Carpeta C06Recurso apelación, expediente 15001405300220160066100] 2.13. En este contexto, el 2 de febrero de 2026[footnoteRef:12], Andrea del Pilar Díaz Merchán promovió la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, sosteniendo que las autoridades judiciales desconocieron los efectos jurídicos del auto proferido el 21 de abril de 2023, el cual -en su criterio- permanecía vigente al no haber sido expresamente dejado sin efectos en la tutela anterior. [12: Archivo «004_Tutela.pdf» ] Señaló que las decisiones posteriores permitieron la continuación del proceso ejecutivo pese a la existencia de una providencia que, a su juicio, había decretado la nulidad del trámite, situación que considera constitutiva de vulneración de sus derechos fundamentales. 3.

Deprecó que i) se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Tunja y Segundo Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra; ii) Como consecuencia, se declarara la nulidad de lo actuado a partir del 21 de abril de 2023 y así retrotraer la actuación, dejando en firme el auto del 31 de mayo de 2023 que tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente y corrió traslado de las excepciones.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en su condición de autoridad judicial accionada, informó que en dicho despacho se tramitó en segunda instancia el proceso radicado No. 150014053002-2016-00661-03, dentro del cual la accionante actuó como demandada. Indicó que mediante providencia del 27 de enero de 2026 resolvió la apelación formulada dentro de un incidente de nulidad, oportunidad en la que explicó que los autos del 20 y 21 de abril de 2023 constituyen una sola providencia, en tanto el segundo corrigió un error contenido en el primero, conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso.

Precisó que, por tal razón, la decisión adoptada previamente por el Tribunal Superior de Tunja que dejó sin efectos el auto del 20 de abril de 2023 también cobijaba la providencia del 21 de abril siguiente. Sostuvo que la actuación judicial se desarrolló conforme a derecho y solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:13]. [13: Archivo «011_011 Contestación J02CCTOTUNJA.pdf»] 2.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja[footnoteRef:14], igualmente accionado, manifestó que las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado se profirieron con observancia de las garantías procesales y dentro del marco normativo aplicable. [14: Archivo «017_017 Conetsacion J02CMPALTUNJA.pdf»] Señaló que la parte actora contó con las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico para ejercer su defensa y controvertir las actuaciones, por lo que la inconformidad planteada corresponde a un desacuerdo con decisiones judiciales adoptadas en debida forma.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción constitucional al no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales[footnoteRef:15]. [15: Archivo «017_017 Conetsacion J02CMPALTUNJA.pdf»] 3. El señor Edwin Camilo Ávila Sepúlveda, vinculado al trámite constitucional, sostuvo que la acción de tutela carece de fundamento fáctico y jurídico, en tanto las actuaciones adelantadas dentro del proceso judicial cuestionado se ajustaron a las disposiciones legales y respetaron las garantías del debido proceso.

Arguyó que la accionante pretende reabrir debates ya resueltos por las autoridades judiciales competentes mediante el uso indebido de la acción de tutela, desconociendo su carácter subsidiario y excepcional. Por ello, solicitó negar las pretensiones de amparo[footnoteRef:16]. [16: Archivo «020_020 Contestación Camilo Ávila.pdf»] 4. El Banco Comercial AV Villas S.A., por conducto de su representante legal, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y ordenar su desvinculación del trámite constitucional.

Explicó que la accionante adquirió un crédito hipotecario garantizado con pagaré y que, ante el estado de mora presentado desde el año 2015, se inició proceso ejecutivo hipotecario. Dentro del cual se surtieron las etapas procesales correspondientes, decretándose el embargo del inmueble y aprobándose su remate mediante auto del 14 de febrero de 2024.

Afirmó que los despachos judiciales actuaron conforme al Código General del Proceso y que la accionante ha acudido reiteradamente a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, desconociendo los principios de subsidiariedad y seguridad jurídica. Añadió que no existe perjuicio irremediable ni relevancia constitucional que habilite la intervención del juez de tutela, por lo que solicitó negar el amparo[footnoteRef:17]. [17: Archivo «023_023 Contestación Extemporánea Av Villas»] 5.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Territorial Boyacá, indicó que frente a los hechos expuestos en la demanda constitucional no le constan, al no haber intervenido en las actuaciones judiciales cuestionadas. Manifestó que la gestión catastral constituye un servicio público regulado por la normativa vigente y que las pretensiones formuladas no corresponden a competencias propias de dicha entidad, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela[footnoteRef:18]. [18: Archivo «021_021 Contestación IGAC.pdf»] 6.

La Alcadia Mayor de Tunja, por conducto de apoderada judicial, solicitó negar el amparo constitucional y disponer su desvinculación del trámite, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Indicó no le constan las actuaciones procesales descritas, por tratarse de situaciones propias del trámite judicial adelantado ante los despachos accionados y ajenas al ámbito funcional y competencial del ente territorial, reconociendo únicamente de manera parcial la existencia de un documento allegado por la accionante, sin que le conste la actuación judicial derivada del mismo.

Apuntó que la acción de tutela resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no existe acción u omisión atribuible al Municipio que pueda relacionarse con la presunta vulneración de derechos fundamentales, resaltando el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción respecto del Municipio de Tunja y ordenar su desvinculación, al no evidenciarse vulneración ni amenaza alguna atribuible a dicha entidad[footnoteRef:19]. [19: Archivo «018_018 Contestación Alcaldía Mayor de Tunja.pdf»] 7.

El señor Milton Merchán Solano, actuando en calidad de apoderado judicial de la accionante y coadyuvante dentro del presente trámite constitucional, manifestó adherirse integralmente a la acción de tutela promovida por Andrea del Pilar Díaz Merchán, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Esgrimió que dentro del proceso ejecutivo se promovieron dos incidentes de nulidad con fundamentos distintos, relacionados, de una parte, con la ausencia de libramiento del aviso de notificación y, de otra, con la indebida entrega de la comunicación a persona diferente de la demandada, aspectos que -a su juicio- fueron indebidamente tratados por los despachos judiciales como un mismo asunto, sin un análisis independiente, lo que habría restringido el ejercicio del derecho de defensa.

Afirmó que el auto del 21 de abril de 2023, mediante el cual se dispuso la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, no fue objeto de acción constitucional ni de recursos, razón por la cual adquirió firmeza y debía ser cumplido. Indicó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los efectos de dicha providencia y continuaron el trámite procesal, lo que, en su criterio, generó actuaciones posteriores carentes de validez.

Añadió que, pese a solicitarse el control de legalidad y posteriores nulidades, estas fueron negadas y confirmadas en segunda instancia, agotándose los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo que estima procedente la intervención del juez constitucional. En consecuencia, solicitó conceder el amparo, declarar la nulidad de las actuaciones posteriores, retrotraer el proceso al estado derivado del auto ejecutoriado del 31 de mayo de 2023, disponer el trámite de las excepciones propuestas por la demandada y ordenar la suspensión de la entrega del inmueble objeto del proceso ejecutivo mientras se decide de fondo la acción de tutela[footnoteRef:20]. [20: Archivo «015_015 Escrito Coadyuvancia.pdf»] III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 16 de febrero 2026[footnoteRef:21], resolvió negar el amparo solicitado en primera instancia. Precisó que la accionante, en su condición de demandada dentro del proceso ejecutivo con garantía real radicado No. 2016-00661, acudió nuevamente a la acción de tutela cuando el trámite judicial se encontraba próximo al cumplimiento de la diligencia de entrega del bien inmueble rematado, planteando cuestionamientos relacionados con la notificación dentro del proceso, asunto que -según advirtió- ya había sido discutido previamente tanto mediante incidentes de nulidad como a través de acciones constitucionales anteriores. [21: Archivo «025_025 Sentencia Primera Instancia.pdf»] Señaló que la inconformidad de la actora se dirigía contra las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados al negar la nulidad propuesta, decisión posteriormente confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja en providencia del 27 de enero de 2026, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas S.A. El Colegiado destacó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja explicó en la providencia cuestionada que los autos del 20 y 21 de abril de 2023 conformaban una sola decisión judicial, dado que el segundo corrigió un error contenido en el primero, conforme a lo permitido por el artículo 285 del Código General del Proceso.

Razón por la cual los efectos del fallo de tutela que dejó sin efectos el auto inicial también comprendían la providencia aclaratoria. Asimismo, advirtió que las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo respondieron al análisis jurídico efectuado por los jueces naturales respecto de las nulidades propuestas, quienes concluyeron que los argumentos expuestos por la demandada reiteraban cuestionamientos previamente resueltos, en aplicación de los principios de preclusión y cosa juzgada procesal.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que la acción constitucional promovida constituía una reiteración de debates ya definidos en el trámite ordinario y en actuaciones constitucionales previas. Evidenció una utilización reiterada de la acción de tutela frente a asuntos ya examinados por la jurisdicción, sin acreditarse vulneración actual de los derechos fundamentales invocados.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo al considerar que el Tribunal omitió estudiar el verdadero problema constitucional planteado, consistente en el presunto desconocimiento del auto del 21 de abril de 2023, providencia que —afirmó— adquirió firmeza al no haber sido recurrida ni objeto de control constitucional.

Sostuvo que la sentencia incurrió en defecto sustantivo y procedimental al asumir que dicha decisión carecía de autonomía jurídica frente al auto del 20 de abril de 2023, sin analizar sus efectos propios, lo que habría vulnerado los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Alegó igualmente que no existe cosa juzgada constitucional y que la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia excepcional contra providencias judiciales, por lo que solicitó revocar el fallo y conceder el amparo invocado.

V. CONSIDERACIONES 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Y por tanto, se confirmará el fallo impugnado. 2. Ciertamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante auto del 27 de enero de 2026 dispuso confirmar la decisión adoptada el 2 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, que rechazó de plano la nulidad invocada por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo.

Para arribar a dicha conclusión, el ad quem [footnoteRef:22], en primer lugar, abordó lo concerniente a la naturaleza y alcance del auto del 21 de abril de 2023, precisando que este no constituía una decisión autónoma, sino una providencia de carácter aclaratorio respecto del auto del 20 de abril del mismo año, el cual había resuelto el recurso de apelación. [22: Archivo «012_Auto Decide Apelacion.pdf» Carpeta C06Recurso apelación, expediente 15001405300220160066100] Bajo esa línea argumentativa, indicó que ambas decisiones conforman una unidad jurídica inescindible, en tanto la providencia aclaratoria depende necesariamente de la principal, de modo que no es posible predicar la subsistencia independiente de aquella.

A partir de ello, concluyó que, al haber sido dejado sin efectos el auto del 20 de abril de 2023 en virtud de las decisiones adoptadas en sede de tutela, igual suerte debía correr el auto del 21 de abril siguiente, descartando así la tesis de la parte accionante relativa a su supuesta vigencia. Sobre este punto, destacó además que la controversia relacionada con los efectos jurídicos de tales providencias ya había sido objeto de pronunciamiento tanto en el trámite ordinario como en acciones constitucionales previas, en donde se consideró por esta Corporación – actuando en el marco de la segunda instancia constitucional - que, «no comparte la determinación dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja -20 de abril de 2023-, por cuanto se observa que la misma vulneró la prerrogativa al debido proceso de la sociedad gestora, pues se incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial.

Lo anterior, dado que del recuento fáctico refulge que frente a la alegación de nulidad por indebida notificación –con fundamento en el numeral 8 del canon 133 del C.G.P.-, el juzgador ad quem se pronunció nuevamente -el 20 de abril de 2023-, a pesar de que era un tópico que se encontraba plenamente concluido –con auto del 14 de enero del 2021-.

Así las cosas, se avizora que lo resuelto el 20 de abril de 2023, itérese, al haber decidido sobre un asunto analizado previamente –que había cobrado ejecutoria, por cuanto no se interpuso recurso alguno-, afectó los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica -derivado de la cosa juzgada-. Por tanto, no era posible modificar –a través de similar procedimiento- lo que en un primer momento ya se había decretado»[footnoteRef:23]. [23: Archivo «0011FalloSegundaInstanciaCorteSuprema.pdf» Carpeta C05.AccionDeTutela2023-0512, expediente 15001405300220160066100] Adicionalmente, el juez de segunda instancia fundamentó la improcedencia de la nulidad en lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso, al advertir que la parte había insistido en alegaciones previamente formuladas, incluso a través de figuras impropias como el denominado control de legalidad, y mediante recursos ya resueltos en el curso del proceso.

En ese sentido, concluyó que la solicitante carecía de legitimación para promover nuevamente la nulidad, en tanto omitió alegarla oportunamente o insistió en ella después de haber actuado en el proceso, configurándose así las hipótesis de rechazo de plano previstas en la norma. Asimismo, puso de presente que, aun en el evento de admitirse la existencia de alguna irregularidad, esta habría quedado saneada conforme al artículo 136, dado que la parte continuó actuando dentro del proceso sin proponer la nulidad en la oportunidad correspondiente. 2.

De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida con fundamento en las normas que gobiernan el asunto, en las pruebas arrimadas a la causa y jurisprudencia relativa al tópico en litis. Lo anterior, por cuanto la providencia del 27 de enero de 2026 fue adoptada con fundamento en las normas que gobiernan el régimen de nulidades procesales.

En particular los artículos 285, 135 y 136 del Código General del Proceso, así como en el análisis de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo. En efecto, el juez natural desarrolló una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico al explicar la relación de dependencia entre el auto aclaratorio y la providencia principal, así como al aplicar las reglas de preclusión y saneamiento de las nulidades, evitando la reapertura de debates ya definidos.

Revisado el expediente se observa que la demandada en el proceso ejecutivo – actora de la presente acción de tutela – promovió, a través de apoderado judicial, un primer incidente de nulidad en el que plantó la indebida notificación del mandamiento de pago[footnoteRef:24]. Solicitud que fue resuelta mediante providencia del 14 de enero de 2021, a través de la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja negó la invalidación pretendida al considerar cumplidas las exigencias legales previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso[footnoteRef:25].

Frente a dicha decisión no se interpuso recurso alguno. Fue por esto – incuria ante falta de agotamiento de los recursos ordinarios procedentes – que posteriormente, a través de acción de tutela promovida por el banco ejecutor, que se ordenó dejar sin efectos el auto del 20 de abril de 2023 – emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja - que revocó la decisión del a quo y decretó la nulidad de lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago.

Con fundamento en lo cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja profirió auto del 4 de agosto de 2023 mediante el cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Municipal de Tunja, que había negado la nulidad procesal. [24: Archivo «003SolicitudNulidad.pdf» Carpeta C02IncidenteNulidad, expediente 15001405300220160066100] [25: Archivo «011AutoResuelveNulidad.pdf» Carpeta C02IncidenteNulidad, expediente 15001405300220160066100] En ese contexto, la intervención del juez constitucional resulta improcedente, pues no le corresponde realizar una nueva valoración del asunto como si se tratara de una instancia adicional, ni sustituir al juez ordinario.

Sobre este aspecto, se advierte que la controversia planteada por la accionante tiene origen en actuaciones que fueron debatidas y decididas con anterioridad dentro del proceso, incluso mediante solicitudes previas de nulidad, recursos y acciones constitucionales. 3. Así las cosas, la nueva solicitud de amparo se erige como un intento tardío de reabrir una discusión ya definida, lo cual desnaturaliza la finalidad de este mecanismo excepcional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9