FJBU Radicación no. 20001-22-14-000-2026-00022-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4556-2026 Radicación n°. 20001-22-14-000-2026-00022-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Quinta de Decisión Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 6 de febrero de 2026, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Barcelio Segundo Bolaño Ospino contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, la Inspección Primera de Policía Urbana de Valledupar y el Municipio de Valledupar.
Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado No. 20001-31-03-005-2011-00522-00. I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas[footnoteRef:1]. [1: Archivo «01DemandaTutela» ] 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar cursa proceso verbal de pertenencia promovido por Barcelio Segundo Bolaño Ospino contra Marelvis Moscote Rumbo, bajo el radicado N° 20001-31-03-005-2024-00233-00, admitido mediante auto del 17 de octubre de 2024. El bien objeto de la pretensión adquisitiva es el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 190-7746 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, lugar donde reside el accionante junto con su esposa desde hace más de 20 años[footnoteRef:2]. [2: Archivo «05AutoAdmiteDemanda2024-00233» cuaderno principal expediente 00233-00] 2.1.
Paralelamente, desde el año 2011 cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado N° 20001-31-03-005-2011-00522-00, promovido por Comcel Comunicación Celular S.A. contra Alfacel Global Ltda. y otros, entre ellos Marelvis Moscote Rumbo[footnoteRef:3]. Dentro de ese proceso, el 5 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar ordenó comisionar a la Inspección Primera de Policía Urbana de Valledupar para la práctica de la diligencia de entrega material de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.° 190-7746 y 190-31278, propiedad de la ejecutada Marelvis Moscote Rumbo. [3: Archivo «79AutoComisionaEntrega» cuaderno principal expediente 00522-00] 2.2.
La diligencia de entrega se intentó inicialmente el 21 de octubre de 2025, fecha en la que las partes acordaron su suspensión para gestionar una entrega voluntaria dentro de los tres días siguientes. Posteriormente, reanudada la diligencia, el 11 de diciembre de 2025, la actuación concluyó con la entrega material del inmueble al secuestre[footnoteRef:4]. [4: Archivo «81InspectorDevuelveComisionDiligenciada» cuaderno principal expediente 00522-00] 2.3.
En ese contexto, el gestor sostuvo que junto con su cónyuge Denis Teresa Rodríguez son personas de la tercera edad que, al momento de la diligencia, se encontraban con graves afectaciones de salud y añadió que ninguno de los dos percibe pensión ni es propietario de otro inmueble destinado a su habitación. Adujo también la configuración de un defecto procedimental absoluto atribuible a la Inspección Primera de Policía Urbana de Valledupar, por haberse apartado del procedimiento legalmente establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso al omitir dar trámite a la oposición presentada durante la diligencia de entrega del 11 de diciembre de 2025.
Sostuvo que, al no ser parte del proceso ejecutivo hipotecario, la decisión allí adoptada no le era oponible, por lo que la Inspección comisionada debió, en lugar de materializar el desalojo, devolver el despacho comisorio al juzgado comitente para que este resolviera sobre la oposición formulada. Argumentó que la diligencia practicada en esas condiciones tampoco puede producir el efecto de interrumpir la prescripción adquisitiva, conforme a los artículos 2539 del Código Civil y 90 del Código General del Proceso.
Finalmente, señaló no disponer de otro medio de defensa judicial eficaz atendidas sus circunstancias personales, e invocó la existencia de un perjuicio irremediable consistente en que el desalojo produjo la pérdida del corpus posesorio, comprometiendo de manera definitiva la viabilidad de las pretensiones del proceso de pertenencia en curso, pues esperar a la sentencia que resuelva de fondo ese asunto haría nugatorio el derecho adquisitivo reclamado[footnoteRef:5]. [5: Archivo «01DemandaTutela» ] 3.
Deprecó que se ampararan sus derechos fundamentales y que se ordenara a las autoridades accionadas entregar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 190-7746 dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo[footnoteRef:6]. [6: Archivo «01DemandaTutela»] II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado accionado, solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento de los principios de subsidiariedad y residualidad.
Explicó que el inmueble fue secuestrado desde el 24 de septiembre de 2012 dentro del proceso ejecutivo; que la sentencia del 5 de julio de 2018 fue confirmada y adicionada por el Tribunal Superior de Valledupar el 14 de diciembre de 2022; y que el accionante, quien no es parte del proceso ejecutivo, contaba con el mecanismo específico de oposición y restitución al tercero poseedor consagrado en el artículo 309 del Código General del Proceso, el cual no fue agotado[footnoteRef:7]. [7: Archivo «15RtaJzdo02Civil» ] 2.
Por otra parte, la Inspección Primera de Policía Urbana de Valledupar informó que la diligencia del 11 de diciembre de 2025 se desarrolló en cumplimiento del despacho comisorio No. 001 del 05 febrero de 2025, con pleno respeto de las garantías procesales, sin uso de la fuerza y con acompañamiento de entes de control, sin que se registrara oposición formal alguna, según consta en el acta suscrita por el accionante y su apoderado.
Destacó que, en la diligencia de secuestro practicada en 2012, el hijo del accionante declaró ostentar la calidad de arrendatario, lo que a su juicio, excluye la posesión alegada. Solicitó declarar improcedente el amparo[footnoteRef:8]. [8: Archivo «17RtaInspeccion» ] 3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar informó que el proceso de pertenencia radicado 20001-31-03-005-2024-00233-00 se encuentra activo en etapa de notificaciones y emplazamiento de personas indeterminadas.
Solicitó su desvinculación al no ser responsable de las conductas descritas por el precursor como lesivas de sus derechos fundamentales[footnoteRef:9]. [9: Archivo «11RtaJdo5toCivil»] 4. Marelvis Moscote Rumbo, a través de apoderado, solicitó declarar improcedente el amparo. Argumentó que el accionante estuvo presente en la diligencia de entrega asistido por apoderado, sin interponer recurso ni formular oposición eficaz, consintiendo tácitamente la actuación. Cuestionó la condición de poseedor alegada, con fundamento en la declaración rendida por el propio accionante el 1 de noviembre de 2024 dentro del incidente de regulación de perjuicios del proceso ejecutivo, en la que reconoció ser arrendatario del inmueble desde hacía doce años[footnoteRef:10]. [10: Archivo «16RtaApoMarelvis»] 5.
Finalmente, la Defensoría del Pueblo Regional Cesar alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no encontrar registro de actuación alguna relacionada con los hechos de la demanda, y solicitó su desvinculación[footnoteRef:11]. [11: Archivo «08ContestacionDefensoria»] III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 6 de febrero de 2026, la Sala Civil—Familia—Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo, al estimar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad.
Constató que la diligencia de entrega del 11 de diciembre de 2025 se desarrolló sin oposición formal de parte del accionante, conforme al acta suscrita por él y su apoderado, y que el escrito de oposición allegado con la tutela carecía de constancia de recepción por la Inspección comisionada. Verificó, además, que en la diligencia de secuestro de 2012 el hijo del accionante se identificó como arrendatario, y que en audiencia del 1 de noviembre de 2024, dentro del incidente de regulación de perjuicios, el propio accionante reconoció ostentar esa misma condición desde hacía doce años.
Con sustento en tales elementos, desestimó la condición de poseedor alegada y la existencia de un perjuicio irremediable que justificara flexibilizar el principio de subsidiariedad, habida cuenta de que el artículo 309 del Código General del Proceso prevé el mecanismo idóneo para la protección de terceros opositores en diligencias de entrega[footnoteRef:12]. [12: Archivo «18Sentencia» ] IV.
LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Sostuvo que la decisión del Tribunal incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al otorgar valor absoluto al acta sin considerar las circunstancias reales del desalojo ni la asimetría procesal existente. Que aplica de manera excesivamente rígida el principio de subsidiariedad, sin atender la condición de sujetos de especial protección constitucional de los afectados ni la existencia de un perjuicio irremediable consistente en la pérdida del corpus posesorio y la inestabilidad habitacional.
Y que omite el enfoque diferencial que imponen los artículos 13, 46 y 51 de la Constitución Política respecto de las personas de la tercera edad. Con fundamento en lo anterior, solicitó conceder el amparo deprecado y la suspensión de los efectos de la diligencia de entrega mientras se define el proceso de pertenencia en curso, o en su defecto la adopción de medidas transitorias que garanticen la estabilidad habitacional del accionante y su núcleo familiar[footnoteRef:13]. [13: Archivo «22Impugnacion» ] V. CONSIDERACIONES 1.
Escrutado el elenco probatorio que obra en el expediente, se advierte que el fallo impugnado será confirmado, por las razones que pasan a exponerse. 2. La acción de tutela es un mecanismo de protección subsidiario y residual, instituido para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando, de existir, resulta necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Su carácter excepcional impone que, antes de acudir a esta vía, el interesado haya agotado los instrumentos ordinarios que el ordenamiento ha diseñado para su situación concreta. De lo contrario, la tutela se convertiría en un mecanismo paralelo que desplazaría al juez natural y lesionaría los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. 2.1 En el sub examine, la salvaguarda implorada es improcedente por no acreditarse el requisito de subsidiariedad, conforme pasa a explicarse. 2.2.
El ordenamiento procesal prevé un mecanismo específico para la situación que describe el accionante. El numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso dispone que «podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias» - A su vez, el numeral 7 de esa misma disposición establece que cuando la diligencia sea practicada por comisionado y la oposición comprenda la totalidad de los bienes, el despacho deberá remitirse de inmediato al juez comitente para que sea este quien resuelva.
Y para el evento en que el tercero poseedor no hubiere estado presente al momento de la diligencia, el parágrafo de la norma le reconoce la posibilidad de solicitar la restitución de la posesión ante el juez de conocimiento dentro de los veinte días siguientes a su práctica —o cinco días si estuvo presente sin apoderado—. Se trata, en consecuencia, de un conjunto de instrumentos diseñados precisamente para quien, como el accionante, afirma ser un tercero poseedor ajeno al proceso que dio lugar a la orden de entrega, y que ofrecen cauces suficientes para debatir y decidir esa condición ante el juez natural, con plenas garantías de contradicción y prueba.
Sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna que acredite el ejercicio efectivo y oportuno de alguno de esos mecanismos. 2.3. La acción de tutela no está concebida para habilitar oportunidades defensivas que el interesado dejó de utilizar en el momento procesal adecuado. Cuando las partes o los terceros con interés omiten ejercer los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición, quedan sujetos a las consecuencias de esa inactividad, que no pueden ser subsanadas a través del amparo constitucional.
Admitir lo contrario equivaldría a convertir la tutela en una instancia adicional para reabrir términos vencidos y corregir omisiones procesales propias, desnaturalizando su función como salvaguarda excepcional y residual. 2.4. Finalmente, la Sala reconoce que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional en virtud del artículo 46 de la Carta Política, y que esa condición puede incidir en el análisis de procedibilidad cuando los mecanismos ordinarios resulten materialmente inaccesibles o ineficaces para su situación particular.
No obstante, esa protección reforzada no opera de manera automática ni exime del cumplimiento de las cargas procesales mínimas que el ordenamiento impone a cualquier interesado. En este caso, el accionante concurrió a la diligencia acompañado de apoderado judicial, quien suscribió el acta junto con él. La existencia de representación técnica descarta que la omisión en el ejercicio de los mecanismos disponibles obedezca a un desconocimiento jurídico excusable o a una imposibilidad material de actuar, pues precisamente la función del apoderado es orientar y ejercer esas defensas en el momento procesal oportuno. Por esta razón, tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio. 3.
En suma, la vía constitucional no puede convertirse en el remedio de quien dispuso de los instrumentos procesales idóneos y no los utilizó. El diseño legal contempla con suficiencia la posición del tercero poseedor frente a diligencias de entrega ordenadas en procesos en los que no es parte, y esos cauces no fueron agotados. Por tanto, el amparo no está llamado a prosperar.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8