CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 86001-22-08-003-2025-00015-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4556-2025 Radicación nº 86001-22-08-003-2025-00015-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela promovida por José Zein Marín Marín contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de rendición de cuentas n.° 2023-00078.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada. 2. En síntesis, expuso que el 11 de enero de 2024, el estrado accionado avocó conocimiento del proceso de rendición provocada de cuentas que Virginia Margarita Flórez Hoyos (Q.E.P.D) promovió en su contra y aprobó « EL SALDO estimado por la parte demandante en el escrito de demanda inicial por valor de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE ($3.463.272.937) ».
Adujo que el 2 de febrero de 2024 allegó incidente de nulidad de « todo lo actuado desde la notificación de la demanda ». Sin embargo, el estrado querellado lo « rechazó de plano ». Manifestó que, una vez se le notificó el auto que libró mandamiento de pago, formuló excepciones de mérito, donde reprochó el dictamen pericial presentado por la demandante en su escrito inicial, pero, el despacho rechazó la solicitud por extemporánea; contra la anterior determinación formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, no obstante, mediante proveído del 29 de noviembre de 2024 el primero se desestimó y negó la concesión del segundo por improcedente.
Finalmente, sostiene que la citada autoridad vulneró las garantías esenciales invocadas, porque aprobó « EL SALDO estimado por la parte demandante en el escrito de demanda inicial» y desconoció lo dispuesto en el canon 226 del Código General del proceso, toda vez que, el dictamen « fue elaborado por un contador que carecía que idoneidad al no estar registrado como avaluador conforme la Ley 1673 de 2013». 3.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretende (i) se ordene «al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS rehacer el trámite judicial ordinario desde que el Juez Constitucional estime pertinente». (ii) aplicar «el contenido del artículo 206 del C.G.P., esto es, que el Juez cognoscente del proceso, decrete las pruebas de oficio necesarias para determinar el valor exacto de las cuentas que se dicen deber, surtiendo el derecho de contradicción de la prueba.».
(iii) aplicar «la jurisprudencia y doctrina de que los yerros procesales o providencias ilegales no atan al operador jurisdiccional, en este evento, al JUZGADO PRIMERO (1º) PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS, PUTUMAYO, por todo lo que se ha consignado en precedencia, siendo procedente corregir los errores cometidos dentro del trámite procesal indicado».
(iv) vincular «a este trámite constitucional a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO ya a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN». (v) compulsar «copias a las autoridades jurisdiccionales, en el evento que el señor Juez Constitucional, así lo determine.». (vi) fallar «ultra y extrapetita, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto fuere procedente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, informó que, mediante oficio del 18 de julio de 2023 remitió el expediente a su homólogo Primero de esa ciudad, como consecuencia de la « pérdida de competencia » decretada por el ad quem. 2. Este último Juzgado manifestó que el querellante ha interpuesto en el período 2024-2025 múltiples acciones constitucionales por hechos similares, lo que configura, en su criterio, un actuar temerario. 3.
Daniel Sebastián Marín Flórez - sucesor procesal de Virginia Margarita Flórez Hoyos (Q.P.D) se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que no se reúnen los presupuestos para su procedencia. 4. La Secretaría de Hacienda de Puerto Asís, requirió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva ». 5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, pidió ser «desvinculado» del trámite porque no ha trasgredido ningún derecho fundamental. 6.
Marlon Colmenares Velosa, adujo que, el accionante y su apoderado están abusando de la acción de tutela con el objetivo de suplir la ausencia de sus actuaciones. 7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales indicó que no tiene conocimiento ni competencia sobre los hechos alegados por el accionante. Por tal razón, no emitió un pronunciamiento de fondo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA El a quo constitucional desestimó el auxilio, porque el solicitante: i) se abstuvo de recurrir el auto que «rechazó de plano » el incidente de nulidad cuando «era procedente a la luz de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso; ii) «debe esperar que el Juzgado de conocimiento rehaga la providencia que resolvió lo relativo a los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión que declaró extemporáneo su escrito de excepciones de mérito donde se reprochó el dictamen (…) aportado con la demanda (…)».
IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, sin exponer los argumentos de su inconformismo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada vulneró las garantías denunciadas por el accionante con el auto del 11 de enero de 2024 mediante el cual se aprobó « EL SALDO estimado por la parte demandante en el escrito de demanda inicial por valor de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE ($3.463.272.937) » al estar fundamentado, en su criterio, en un dictamen pericial que « carece de validez ». 2.
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.
De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las piezas procesales, la Sala advierte que ratificará el fallo desestimatorio de primer grado al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. Sobre el particular, se anota que, mediante proveído del 11 de enero de 2024, el despacho acusado avocó conocimiento del asunto, por pérdida de la competencia del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, y aprobó « EL SALDO estimado por la parte demandante en el escrito de demanda inicial »; a partir a ello, el promotor formuló incidente de nulidad « en contra de todo lo actuado dese la contestación de demanda », sin embargo, la autoridad judicial acusada, lo rechazó de plano y la determinación no fue censurada aun cuando era procedente.
El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.
(CC T-01/92). Frente a dicho tópico, conviene memorar que: (…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ, STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicho pronunciamiento inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. 4.
De otro lado, el solicitante se queja del informe pericial con el que la parte demandante soportó el valor de sus pretensiones, al considerar que, este « carece de validez », pues no satisface las exigencias previstas en el artículo 226 ibid. En este contexto, la Sala resalta que este no es el escenario para que José Zein Marín Marín rebata su validez, puesto que, su apoderado, ya había esbozado crítica frente a dicho dictamen en el escrito de las excepciones de mérito presentado el 2 de octubre de 2024, planteadas contra el auto del 17 de septiembre del mismo año, que libró mandamiento ejecutivo, el cual, si bien, fue declarado extemporáneo por el convocado y los recursos fueron resueltos de manera negativa, durante el desarrollo del presente trámite, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única, resolvió en sede de tutela n° 2025 -00013 (3 de marzo de 2025) dejar sin efectos « el auto del 29 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del proceso de rendición de cuentas », y en consecuencia ordenó a la judicatura emitir una nueva decisión. Conforme a lo anterior, el estrado convocado, mediante providencia del 10 de marzo de 2025 decidió « REPONER DE MANERA PARCIAL el auto interlocutorio No. 330 del 22 de octubre de 2024 », y corrió « traslado de las excepciones propuestas por el ejecutado (…) ».
En efecto la solicitud de protección resulta prematura toda vez que, el término de traslado de las excepciones hasta la fecha no ha finalizado, de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto que: este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras STC 10432-2017 entre otras). 5.
Se impone, sin más, ratificar el veredicto del Tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8