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STC4555-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2099 de 2021Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00225-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4555-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00225-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2026, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Wilson David Jiménez Lara y Angie Catherine Prieto Prieto contra al Juzgado 24 Civil del Circuito, la Empresa de Energía de Bogotá y la Alcaldía Municipal de Cachipay Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, derecho a la legalidad y propiedad privada, los cuales estiman vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas convocadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene: 2.1.

El Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. inició actuaciones encaminadas a la constitución de una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-67240, de titularidad de los accionantes, en desarrollo de un proyecto de infraestructura energética. 2.2. Así, la referida empresa promovió un trámite judicial relacionado con dicha finalidad, el cual correspondió al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:1], actuación en la «el vocero judicial de la compañía demandante presentó escrito a través del cual desistió de la totalidad de las pretensiones invocadas».[footnoteRef:2] Proceso en el que aún está pendiente la resolución de recursos referentes a perjuicios presuntamente ocasionados con la inscripción de la demanda y la iniciación del trámite. [1: Archivos «03DemandaAnexos.pdf», «11ConstanciaEnvioCompetencia», «20AdmiteDemanda20210609» Carpeta 001Primerainstancia_cuaderno C01Principal] [2: Archivos «46DesistimientoPretensiones20230601» y «54AutoAceptaDestimientoyCorreTraslado 20231207» Carpeta 001Primerainstancia_cuaderno C01Principal] 2.3.

Posteriormente, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. promovió otro proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica contra los hoy accionantes, asunto que correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-3103-024-2024-00435-00[footnoteRef:3]. [3: Archivo «03DemandaAnexos.pdf» Carpeta 001Primerainstancia_cuaderno C01Principal] 2.4.

Mediante auto del 23 de enero de 2025, el citado despacho admitió la demanda y, en el ordinal quinto de esa providencia, autorizó a la parte demandante para ingresar al inmueble objeto del litigio y ejecutar las obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre solicitada, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 2099 de 2021, norma que faculta al juez para permitir el ingreso al predio aun sin inspección judicial previa y con apoyo de autoridades policivas con el fin de garantizar su cumplimiento[footnoteRef:4]. [4: Archivo «009AutoAdmiteServidumbre.pdf» Carpeta 11001310302420240043500] 2.5.

Según informó el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, la autorización fue acompañada de «copia auténtica del auto admisorio, el plano de localización predial y el plano especial de servidumbre, en el cual, están delimitadas las áreas objeto de servidumbre». 2.6. En relación con la notificación del proceso, el despacho judicial sostuvo que los demandados fueron notificados personalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, los accionantes afirmaron « la empresa GRUPO ENERGIA BOGOTÁ, pretende ingresar arbitrariamente a nuestro predio, sin haber notificado ninguna decisión del ahora despacho de conocimiento JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «003_EscritoTutela.pdf» ] 2.7.

En particular, Angie Catherine Prieto Prieto promovió incidente de nulidad por indebida notificación, junto con recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que la tuvo por notificada, actuaciones respecto de las cuales el juzgado indicó que, mediante auto del 03 de octubre de 2025 se tuvo por notificada a la accionante « quien dentro de la oportunidad procesal concedida permaneció silente».[footnoteRef:6] [6: Archivo «028AutoTieneNotificado.pdf» Carpeta 11001310302420240043500] 2.8.

De otra parte, el despacho judicial informó que el demandado Wilson David Jiménez Lara no había presentado manifestación alguna dentro del proceso desde su notificación, circunstancia que fue cuestionada por los accionantes al sostener que dicha afirmación parte de una notificación que consideran inexistente o irregular. 2.9. Paralelamente al trámite judicial, y ante la imposibilidad de ingresar al inmueble para ejecutar las obras autorizadas judicialmente, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. acudió ante la Alcaldía Municipal de Cachipay con el propósito de obtener amparo policivo que garantizara el cumplimiento de la orden judicial y permitiera el acceso al predio objeto de la servidumbre, actuación dentro de la cual los accionantes afirmaron haber sido notificados de manera irregular[footnoteRef:7]. [7: Archivo «012_RespuestaGrupoEnergiaDeBogotaSA-ESP.pdf»] 2.10.

Como resultado de dicha actuación administrativa, la Alcaldía Municipal de Cachipay expidió la Resolución No. 015 del 26 de enero de 2026, mediante la cual ordenó a los ocupantes del predio cesar los actos que impedían el ingreso y dispuso permitir al personal del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. el acceso al inmueble denominado La Esmeralda Lote 1, con apoyo de la autoridad policiva, a efectos de ejecutar las obras correspondientes, dentro del área de servidumbre previamente autorizada por el juez civil competente.

En el referido acto administrativo se indicó, además, que la decisión se adoptaba en cumplimiento de la orden judicial vigente y que contra la misma no procedía recurso alguno en sede administrativa[footnoteRef:8]. [8: Archivo «011_Respuesta.AlcaldiaMunicipalCACHIPAHY-CUNDINAMARCA.pdf»] 2.11. Posteriormente, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá informó que, ante la presunta obstrucción al ingreso del predio por parte de los demandados, mediante auto del 29 de enero de 2026 se les ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal quinto del auto admisorio, so pena de las sanciones previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso[footnoteRef:9]. [9: Archivo «014_RespuestaJuzgado024CivCtoBta&EnlaceExpediente.pdf»] 2.12.

En ese contexto, los actores promovieron la tutela de la referencia. Adujeron que la servidumbre pretendida por el Grupo Energía de Bogotá afecta una franja de 9.870 metros cuadrados, mientras que el predio tiene una extensión de 248.166 metros cuadrados. Reprocharon que la notificación por aviso fue errónea por haberse realizado en un predio distinto denominado “El mirador”.

Lo que impidió el conocimiento oportuno y técnico de las pretensiones. Asimismo, indicaron que la acción policiva se presentó sólo en contra de Wilson Jiménez sin vincular a Angie Prieto, en calidad de copropietaria del predio. Y no se les permitió la interposición de recurso alguno. Narraron que por Resolución No. 015 de 2006, la Secretaría de Gobierno concedió el amparo policivo.

Pero no resolvió de fondo las excepciones de falta de delimitación técnica de la franja y la ausencia de declaratoria de utilidad pública e interés social del proyecto «hecho este que fue desconocido por el JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y por ende por la entidad administrativa que emitió fallo y que afecta dicha decisión además de ir en contra de nuestros derechos fundamentales »[footnoteRef:10]. [10: Archivo «003_EscritoTutela.pdf»] 3.

Pidieron: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, a la legalidad y a la propiedad privada; ii) dejar sin efectos la Resolución 015 de 2026 de la Alcaldía de Cachipay; y iii) ordenar a la Alcaldía referida que se abstenga de realizar diligencia de entrega hasta que el Grupo de Energía de Bogotá delimite técnicamente la franja de la servidumbre y el juzgado accionado aclare el alcance de la medida previa[footnoteRef:11]. [11: Ibidem ] II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá informó que ante ese despacho se tramitó un proceso de imposición de servidumbre promovido por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra los hoy accionantes, identificado con radicado No. 11001-3103-040-2021-00111-00, el cual fue admitido mediante providencia del 9 de junio de 2021.

Señaló que, posteriormente, el 1 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento total de las pretensiones formuladas, frente a la cual la parte demandada manifestó oposición, al considerar procedente el reconocimiento y pago de gastos procesales, costas y perjuicios derivados de la actuación[footnoteRef:12].

Precisó igualmente que los cuestionamientos planteados en la presente acción constitucional no guardan relación con actuaciones desplegadas por ese despacho judicial, sino con el trámite que actualmente cursa ante otra autoridad judicial vinculada al proceso. Añadió que, dentro del asunto que conoció, se garantizaron plenamente las garantías procesales de contradicción, defensa y doble instancia a las partes intervinientes.

En ese contexto, solicitó desvincular a esa judicatura del trámite constitucional y negar el amparo frente a la misma, al estimar que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico y no comportó vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:13]. [12: Archivo «010.RespuestaJuzgado040CivCtoBta&EnlaceExpediente.pdf»] [13: Ibidem] 2. El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá informó que, por reparto, asumió el conocimiento del proceso de imposición de servidumbre promovido por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra los hoy accionantes, identificado con radicado No. 11001-3103-024-2024-00435-00.

Indicó que, mediante auto admisorio de la demanda, autorizó el ingreso de la parte demandante al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 156-67240, con el propósito de ejecutar las obras necesarias para el ejercicio efectivo de la servidumbre solicitada, decisión adoptada con fundamento en el artículo 37 de la Ley 2099 de 2021[footnoteRef:14].

Señaló que la autorización fue acompañada de copia auténtica del auto admisorio, así como de los planos de localización predial y de delimitación de la franja de servidumbre, documentos técnicos en los cuales se encuentran precisadas las áreas objeto de intervención. Asimismo, manifestó que los demandados fueron notificados personalmente conforme a las reglas previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, precisando que el señor Wilson David Jiménez Lara no ha presentado actuación alguna dentro del proceso desde su notificación, mientras que la señora Angie Catherine Prieto Prieto promovió incidente de nulidad por indebida notificación, junto con recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que la tuvo por notificada, actuaciones respecto de las cuales se dispuso correr traslado a la parte demandante y que serán resueltas una vez finalice el término correspondiente. [14: Archivo «014_RespuestaJuzgado024CivCtoBta&EnlaceExpediente.pdf»] Agregó que, ante la presunta obstrucción al ingreso al predio, mediante auto del 29 de enero de 2026 ordenó a los demandados dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal quinto del auto admisorio.

En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional al estimar que no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el proceso judicial se ha adelantado con sujeción a la normativa vigente aplicable al caso. 3. La Alcaldía Municipal de Cachipay, a través de la Secretaría de Gobierno, solicitó negar el amparo constitucional al sostener que la actuación administrativa cuestionada se adelantó dentro del marco de sus competencias legales, con ocasión del amparo policivo promovido por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. para garantizar el cumplimiento de la orden judicial que autorizó el ingreso al predio objeto de controversia.

Indicó que la decisión adoptada mediante Resolución 015 de 2026 se sustentó en la existencia de una autorización judicial vigente, precisando que «la Alcaldía Municipal ejerce sus competencias en materia del trámite de la solicitud de amparo policivo, no siendo la entidad con la facultad constitucional, legal ni reglamentaria para decidir el fondo sobre la declaratoria de utilidad pública e interés social del proyecto en general adjudicado por la UPME a GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ».

En consecuencia, afirmó que « esta Alcaldía no se vulneró ningún derecho, y tampoco pudo comprobar el accionante que no dispusiera de otro medio para elevar sus pretensiones y mucho menos que se encontrara frente a un perjuicio irremediable».[footnoteRef:15] [15: Archivo «011_Respuesta.AlcaldiaMunicipalCACHIPAHY-CUNDINAMARCA.pdf»] 4. El Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y pidió declarar su improcedencia o, en subsidio, negar el amparo.

Señaló que el proceso de imposición de servidumbre adelantado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá se promovió conforme al régimen jurídico aplicable y que, mediante auto admisorio de la demanda, « autorizó el ingreso al predio y ejecución de las obras que sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre», con fundamento en el artículo 37 de la Ley 2099 de 2021.

Sostuvo que las actuaciones judiciales y administrativas se ajustaron a derecho y que las alegaciones relativas a la falta de notificación carecen de sustento, toda vez que el trámite se ha desarrollado conforme a los mecanismos previstos en la Ley 2213 de 2022. En ese sentido, indicó que la tutela «no es un mecanismo alternativo ni una tercera instancia destinada a replantear debates ya definidos en sede ordinaria», finalidad incompatible con el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional[footnoteRef:16]. [16: Archivo «012_RespuestaGrupoEnergiaDeBogotaSA-ESP.pdf»] III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia negó el amparo solicitado, al concluir que no se configuraba vulneración de derechos fundamentales y que la controversia planteada debía resolverse en el marco del proceso judicial ordinario correspondiente[footnoteRef:17].

Recordó que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional de protección inmediata de derechos fundamentales, procedente únicamente cuando el accionante carece de otro medio de defensa judicial, conforme al artículo 86 de la Constitución Política. [17: Archivo «015_SentenciaNiega.pdf»] Al examinar el caso concreto, el Tribunal advirtió que la controversia tenía su origen en el proceso judicial de imposición de servidumbre energética adelantado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual, mediante auto del 23 de enero de 2025, se admitió la demanda y se autorizó a la empresa de energía el ingreso al predio objeto del litigio para la ejecución de las obras correspondientes.

Asimismo, señaló que el 3 de octubre siguiente se tuvo por notificada a la señora Angie Catherine Prieto Prieto, quien no realizó manifestación alguna dentro de la oportunidad procesal concedida. Indicó además que, ante la imposibilidad de ingresar al inmueble, el Grupo Energía Bogotá promovió amparo policivo, resuelto mediante la Resolución No. 015 del 26 de enero de 2026, por medio de la cual la autoridad municipal ordenó al señor Wilson David Jiménez Lara cesar los actos que impedían el acceso al predio y permitir el ingreso del personal encargado para la ejecución de las obras dentro del área de servidumbre, fijándose el 5 de febrero siguiente como fecha para la realización de la diligencia correspondiente.

Con fundamento en lo anterior, el Colegiado concluyó «que la decisión adoptada se hizo sobre la base de un litigio de la prenotada naturaleza (art. 376 C.G.P.), el cual avala la entrada de ente demandante para que efectúe los arreglos pertinentes (art. 37 L. 2099). Además, los interpelados fueron vinculados a la contienda y se abstuvieron de hacer protesta alguna»[footnoteRef:18]. [18: Ibidem] En consecuencia, concluyó que el requisito de subsidiariedad no se encontraba satisfecho, al existir un proceso judicial en curso dentro del cual los accionantes podían ejercer los mecanismos ordinarios de defensa, razón por la cual la acción de tutela resultaba improcedente.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con esa determinación, los accionantes presentaron escrito de impugnación dentro del término legal, mediante el cual solicitaron revocar la decisión adoptada en primera instancia. Sostuvieron que el juez constitucional incurrió en un error al afirmar que la señora Angie Catherine Prieto Prieto fue debidamente notificada dentro del proceso que cursa ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y que guardó silencio frente a dicha actuación, pues, según manifestaron, «jamás fue notificada de la existencia del proceso», circunstancia que, en su criterio, motivó la presentación de un incidente de nulidad contra la providencia que la tuvo por notificada, actuación que —según indicaron— aún no ha sido resuelta por el despacho judicial.

Asimismo, afirmaron que dentro del trámite adelantado ante la Alcaldía Municipal de Cachipay «no me corrió traslado de la querella y por tanto vulneraron mis derechos, así como el juzgado de conocimiento me están vulnerando los derechos al asumir que la empresa demandante me notificó cuando NO LO HIZO». Adicionalmente, el señor Wilson David Jiménez Lara manifestó que también se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, pues el fallo impugnado -según expuso- se limitó a indicar que su cónyuge había sido notificada, sin analizar de fondo los argumentos planteados en la acción constitucional.

Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitaron «al superior revisar detenidamente las actuaciones procesales realizadas tanto por el juzgado de conocimiento como por la alcaldía de Cachipay y podrán evidenciar la vulneración de nuestros derechos, haciendo un estudio concienzudo de las actuaciones que se han realizado dentro de estos procesos».[footnoteRef:19] [19: Archivo «017_EscritoDeImpugnacionACCIONANTE.pdf»] V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado y, por tanto, la decisión impugnada habrá de confirmarse, por las razones que en adelante se expondrán. 2. El ruego deviene prematuro. En efecto, del análisis del expediente se observa que los cuestionamientos formulados por la parte accionante se encuentran estrechamente relacionados con la decisión adoptada dentro del proceso de imposición de servidumbre adelantado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, particularmente con el auto del 23 de enero de 2026 en el que se autorizó « a l GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. el ingreso al predio identificado en el ordinario anterior y la ejecución de las obras que, de acuerdo con el plan de obras del proyecto que sea requerido, sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre».

Sin embargo, en contra de las decisiones adoptadas en dicho trámite se promovió incidente de nulidad y recurso de reposición en subsidio de apelación, por una indebida notificación, los cuales, para el momento de interposición de la acción de tutela, se encontraban pendientes de resolución por el juez natural de la causa. Pese a ello, acudió a esta vía constitucional sin esperar el pronunciamiento definitivo dentro del proceso ordinario. 3.

De este modo, resulta claro que se anticipó al uso de este mecanismo excepcional, pretendiendo la intervención del juez constitucional antes de que la jurisdicción competente resolviera los medios de defensa activados al interior del proceso judicial, escenario que desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 4. Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención inmediata del juez constitucional.

En consecuencia, mientras no se resuelvan el incidente de nulidad y el recurso de reposición en subsidio de apelación promovidos por la accionante, la acción de tutela resulta improcedente por prematura. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9