Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02761-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4555-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02761-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovieron Migdalia Isabel Atkinson Gutiérrez, Humberto Urbina Cantillo, Luis Vicente Ardila y Mario Arenas, contra la sentencia de 23 de enero de 2025, proferida por la Homóloga Sala de Casación Penal en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral n.° 08-001-31-05-003-2013-00486-00.
ANTECEDENTES Los gestores pretenden que se le ordene a Fiduciaria – Fiduprevisora S.A., en Calidad de Vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de La Electrificadora del Caribe S.A, E.S.P. – FONECA- que proceda a reconocer los reajustes pensionales del I.P.C. en favor de los pensionados «(…) en la forma como fueron pedidos en la demanda y concedidos en la sentencia de casación SL309 y SL2421 de 2024».
Subsidiariamente peticionó que se le ordene a la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia que adicione las providencias SL309 y SL2421 de 2024 con el fin que, en aplicación del derecho fundamental a la igualdad, se incluyan a los accionantes «(…) en el reconocimiento de los reajustes pensionales de la pensión de jubilación en la forma en que se le reconoció al demandante Luis Enrique Perez Hernández».
En su defecto peticionó que «(…) se deje sin efectos la sentencia de fecha 25 de junio de 2021 radicación interna 63.768 A, emanada de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, y se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento en donde se tenga en cuenta lo ordenado en las sentencias de casación SL309 y SL2421 de 2024 (…)».
Como soporte de su pedimento manifestaron que los aquí actores, Alfredo Manuel Serrano Herrera y Luis Enrique Pérez Hernández interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el fin de que: (i) se declarara la nulidad e ineficacia de las actas de conciliación en las que se pactó un sistema de reajuste pensional de menos dos puntos del IPC; y (ii) se retornaran los puntos del IPC dejados de percibir desde el año 2006, junto con su indexación. El asunto le correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, cosa juzgada alegada por la demandada; además, absolvió a la empresa Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P., de las pretensiones incoadas en su contra (11 julio 2018).
Los demandantes promovieron recurso de apelación contra la referida determinación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente la sentencia y dispuso (25 junio 2021):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes frente a la eficacia de las actas de conciliación No. 5629 de fecha julio 18 de 2006 HUMBERTO URBINA CANTILLO-; 5058 de fecha julio 12 de 2006 MIGDALIA ATKINSON GUTIERREZ-; 4944 de fecha julio 10 de 2006 LUIS VICENTE ARDILA; 5087 de fecha julio 12 de 2006 ALFREDO MANUEL SERRANO HERRERA 5622 de fecha julio 18 de 2006 LUIS ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ; 4881 de fecha julio 07 de 2006 MARIO ARENAS, celebradas por estos y la empresa accionada.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada, formulada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., respecto de las actas de conciliación [anteriormente señaladas] (…) celebradas por los demandantes con dicha compañía; las cuales se declaran ineficaces en lo que corresponde al reajuste anual por valor inferior al IPC del 2006 a 2010.
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción formulada por la accionada en relación con las diferencias de reajustes pensional pedida en el libelo, esto es, las generadas durante los años 2.006 a 2.010.
CUARTO: Confirmar el numeral tercero -3°- del fallo de primer rango, pero por las razones expuestas en esta providencia, esto es, que las pretensiones contenidas en el libelo se encuentran prescritas.
QUINTO: Confirmar el numeral cuarto -4°- del fallo de primer nivel. Los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación; sin embargo, esta Corporación lo inadmitió debido a que no se cumplía con la cuantía necesaria (AL4839-2022, rad. 94514). No obstante, sí admitió el recurso de casación respecto del demandante Luis Enrique Pérez Hernández (AL2262-2023, rad. 94514 28 junio 2023).
Precisaron que, en el trámite de la casación mencionada, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL309-2024, rad. 94514) casó la sentencia proferida por el Tribunal (20 febrero 2024). Los gestores estiman que, si la sentencia proferida por el Tribunal fue excluida del mundo jurídico, esa consecuencia debería hacerse extensiva a todas las partes del proceso, incluidos los aquí actores. 2.
La Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela toda vez que el requisito de inmediatez no está satisfecho, ya que, desde el 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación que promovieron los accionantes.
También adujo que la decisión emitida en sede de casación únicamente benefició a Luis Enrique Pérez Hernández, por lo que extender sus efectos a los demás actores desconocería el principio de seguridad jurídica y buena fe de las decisiones proferidas por los jueces. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró que la acción de tutela resultaba improcedente, «por cuanto [los accionantes] pretenden reabrir un caso que se encuentra decidido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral; pretendiendo convertir la acción de tutela en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces». 3.
La Sala de Casación Penal negó el amparo por considera que el requisito de inmediatez no está satisfecho, toda vez que la decisión que ratificó la inadmisión del recurso de casación fue proferida el 18 de junio de 2023 y la interposición de la tutela se hizo hasta el 9 de diciembre de 2024, es decir, se superó el tiempo razonable para solicitar la protección. 4.
Los actores impugnaron con fundamento en similares argumentos a los aducidos en el escrito de tutela. Señalaron que no pretenden afectar la seguridad jurídica de las sentencias como tampoco la autonomía funcional de los jueces, sino que solicitan la aplicación de la finalidad del derecho laboral y de la seguridad social. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado, por advertirse que la decisión no satisface el requisito de inmediatez.
Los actores pretenden que se les haga extensivo los efectos de la sentencia de casación proferida el 20 de febrero de 2024 (SL309-2024) la cual benefició a uno de los demandantes en el litigio; sin embargo, el expediente permite colegir que el recurso extraordinario que promovieron los actores fue inadmitido el 27 de septiembre de 2022 (AL4839-2022), determinación que fue ratificada el 28 de junio de 2023 (AL2262-2023).
Luego, puede afirmarse que desde dicha data los gestores del amparo tuvieron conocimiento que sólo se había admitido el recurso de casación que promovió Luis Enrique Pérez Hernández, por lo que los efectos del mismo lo afectarían sólo a él; sin embargo, el amparo constitucional fue radicado el 9 de diciembre de 2024, es decir que entre esa data y el supuesto hecho vulnerador transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, aspecto que torna inviable la concesión del amparo.
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4555-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02761-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación que promovieron Migdalia Isabel Atkinson Gutiérrez, Humberto Urbina Cantillo, Luis Vicente Ardila y Mario Arenas, contra la sentencia de 23 de enero de 2025, proferida por la Homóloga Sala de Casación Penal en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral n.° 08-001-31-05-003-2013-00486-00.
ANTECEDENTES