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STC4554-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03395-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4554-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03395-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de enero de 2026, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la cual se negó el amparo reclamado por Carlos Arturo Álzate Bedoya contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 22, 17 Y 14 Seccionales, y la 43 local, todas de Cartago, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante Carlos Arturo Alzate Bedoya reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia -tutela judicial- efectiva y a la verdad, justicia y reparación, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de una investigación penal[footnoteRef:1]. [1: Archivo «0002Demanda» Carpeta 11001020400020250339500.] 2.

Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto se destaca lo siguiente. 2.1. El 24 de octubre de 2017, el accionante presentó denuncia penal por los delitos de estafa agravada, abuso de confianza agravado y falsedad en documento privado, relacionados con hechos ocurridos en el año 2008, consistentes -según afirmó- en la expedición fraudulenta de pólizas de seguro respecto de un vehículo de servicio público de su propiedad[footnoteRef:2]. [2: Archivo «CARPETA 761476000170201701281 F-253 AL 305» Carpeta 02.1.1ELEMENTOS, Expediente 02.1 Expedientedigitaljuzgadoconocimiento.] 2.2.

La investigación fue asignada inicialmente a la Fiscalía 22 Seccional de Cartago, despacho que conoció del asunto entre octubre de 2017 y mayo de 2018, periodo durante el cual el proceso permaneció en etapa de indagación sin avances investigativos relevantes. Posteriormente, el expediente fue trasladado sucesivamente a las Fiscalías 17 Seccional, 43 Local y finalmente a la Fiscalía 14 Seccional de Cartago[footnoteRef:3]. [3: Archivo «CARPETA CUADERNO 1 FOLIO 107-332.pdf» Carpeta 02.1.1ELEMENTOS, Expediente 02.1 Expedientedigitaljuzgadoconocimiento.] 2.3.

El gestor promovió acción de tutela que fue resuelta el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridad que amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la Fiscalía 17 Seccional de Cartago, imprimir celeridad al trámite investigativo[footnoteRef:4]. No obstante, según lo expuesto por el promotor constitucional, la orden judicial no produjo resultados efectivos, pues el expediente continuó siendo trasladado entre distintos despachos sin decisiones de fondo. [4: Archivo «76111-22-04-004-2019-00512-00 DECISION- Tribunal Spoa 170201701281.pdf» Carpeta 02.1.1ELEMENTOS, Expediente 02.1 Expedientedigitaljuzgadoconocimiento.] 2.4.

Culminado el trámite penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, mediante decisión adoptada dentro de la actuación correspondiente, decretó la preclusión de la investigación adelantada contra Marcela Aguirre Méndez y Álvaro Hermán Giraldo, al encontrar configurada la prescripción de la acción penal por ausencia de formulación de imputación dentro del término legal.

Dicha determinación fue confirmada el 12 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga[footnoteRef:5]. [5: Archivo «0003Anexos» Carpeta 11001020400020250339500.] 2.5. Paralelamente, se promovieron actuaciones disciplinarias contra los fiscales que intervinieron en la investigación. Sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 16 de julio de 2025, confirmó el archivo y terminación del proceso disciplinario adelantado contra la Fiscal 22 Seccional y se inhibió de continuar actuaciones respecto de otra funcionaria, al considerar igualmente configurada la prescripción de la acción disciplinaria[footnoteRef:6]. [6: Ibidem] 3.

En ese contexto, el accionante promovió acción constitucional contra la Fiscalía General de la Nación, a través de las Fiscalías 22 Seccional, 17 Seccional y 14 Seccional, así como la Fiscalía 43 Local de Cartago, y contra las autoridades judiciales que intervinieron en el trámite penal, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación. Solicitó declarar que tales garantías fueron desconocidas como consecuencia de la inactividad investigativa que condujo a la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, ordenar como medidas de reparación simbólica y de no repetición que la Fiscalía General de la Nación reconociera expresamente la falta de diligencia que dio lugar a la preclusión del proceso, y además presentara excusas públicas al accionante[footnoteRef:7]. [7: Archivo «0002Demanda» Carpeta 11001020400020250339500.] II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El defensor público Julián David Castro Londoño[footnoteRef:8], actuando como representante judicial de los ciudadanos Marcela Aguirre Méndez y Álvaro Hernán Giraldo, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, al considerar que no se ha configurado vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante. [8: Archivo «0010Memorial» Carpeta 11001020400020250339500.] Señaló que dentro del proceso penal las autoridades judiciales actuaron conforme a la legalidad vigente y con observancia del debido proceso, destacando que la decisión de preclusión obedeció a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Añadió que la tutela pretende reabrir un debate propio de la jurisdicción ordinaria y constituye una inconformidad con decisiones judiciales adoptadas por el juez natural, sin acreditarse causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2. La Fiscalía 17 Local, al dar respuesta al requerimiento efectuado dentro del presente trámite constitucional, informó que, tras la revisión del sistema penal oral acusatorio y de los archivos físicos y digitales del despacho, se verificó que la noticia criminal objeto de controversia fue asignada en distintos momentos a varias fiscalías seccionales y locales; sin embargo, precisó que dicho despacho no conoció, tramitó ni gestionó actuación alguna relacionada con el proceso penal referido.

En consecuencia, manifestó encontrarse imposibilitada para emitir pronunciamiento de fondo, al no haber tenido intervención en los hechos materia de la acción de tutela[footnoteRef:9]. [9: Archivo «0013Memorial» Carpeta 11001020400020250339500.] 3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial[footnoteRef:10] solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, al estimar que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional exigido para controvertir providencias judiciales, conforme a los parámetros fijados por la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005. [10: Archivo «0016Memorial» Carpeta 11001020400020250339500.] Indicó que la decisión cuestionada -mediante la cual se confirmó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra una fiscal seccional- se sustentó en la configuración objetiva de la prescripción de la acción disciplinaria, circunstancia que impedía continuar el trámite investigativo.

Agregó que los argumentos del accionante buscan reabrir un debate jurídico ya resuelto y convertir la tutela en una instancia adicional, sin acreditarse defectos sustantivos, procedimental ni violación directa de la Constitución. Por ello, solicitó declarar improcedente la acción o, subsidiariamente, negar el amparo. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que se atiene a los fundamentos expuestos en la providencia adoptada mediante acta No. 457 del 12 de agosto de 2025, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago que decretó la preclusión de la investigación adelantada contra los ciudadanos Marcela Aguirre Méndez y Álvaro Hernán Giraldo.

En ese sentido, sostuvo que no se ha configurado vulneración de los derechos fundamentales invocados y solicitó negar el amparo constitucional pretendido por el accionante. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:11], actuando como juez constitucional de primera instancia, mediante providencia proferida dentro del trámite de la presente acción de tutela, resolvió negar el amparo solicitado por Carlos Arturo Alzate Bedoya, al considerar que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados. [11: Archivo «0015Sentencia» Carpeta 11001020400020250339500.] El a quo constitucional recordó que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de estrictos requisitos generales y específicos, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional consolidada, particularmente lo señalado en la sentencia C-590 de 2005.

En relación con la providencia del 12 de agosto de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la Corte advirtió que dicha autoridad judicial efectuó un análisis razonado del fenómeno de la prescripción de la acción penal, estableciendo que el término debía contabilizarse conforme a las fechas de ocurrencia de los hechos investigados y las penas máximas previstas en la ley penal.

Destacó que el Tribunal accionado determinó que «el tiempo con que contaba la Fiscalía General de la Nación para ejercer su facultad constitucional (…) ya se agotó, sin que sea legalmente posible ampliarlo o ignorar sus consecuencias jurídicas, pues (…) la prescripción opera por ministerio de la ley y tiene un carácter objetivo», razón por la cual confirmó la preclusión decretada en primera instancia. La Sala precisó que dicha conclusión no resultaba arbitraria ni contraria al ordenamiento jurídico, pues la prescripción constituye una institución de orden público que limita la potestad punitiva estatal.

Asimismo, frente a las decisiones adoptadas por la jurisdicción disciplinaria, la Corte encontró que la terminación y archivo de las investigaciones obedecieron igualmente a la configuración del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, sin que se evidenciara actuación caprichosa o contraria a la Constitución. Con fundamento en lo anterior, concluyó que las providencias cuestionadas constituían el resultado del ejercicio legítimo de la autonomía judicial y disciplinaria, y que la inconformidad del accionante correspondía a una discrepancia con la interpretación jurídica adoptada por las autoridades competentes, circunstancia ajena al ámbito excepcional de la acción de tutela, motivo por el cual negó el amparo constitucional solicitado.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada[footnoteRef:12], el accionante Carlos Arturo Álzate Bedoya presentó escrito de impugnación dentro del término legal, mediante el cual solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado. [12: Archivo «0019Memorial» Carpeta 11001020400020250339500.] V. CONSIDERACIONES 1.

Preliminarmente, se resalta que la controversia constitucional planteada gira en torno a la decisión judicial mediante la cual se confirmó la preclusión de la investigación penal adelantada dentro de la noticia criminal identificada con SPOA No.761476000170201701281, determinación que, según el accionante, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación, al declararse la prescripción de la acción penal pese a la presunta negligencia atribuida a la Fiscalía General de la Nación. 2.

Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En efecto, el juez constitucional concluyó que la decisión de preclusión obedeció a la configuración objetiva del fenómeno jurídico de la prescripción, adoptada por las autoridades judiciales competentes, con fundamento en las normas penales aplicables y en el análisis integral de las actuaciones surtidas dentro del proceso. 2.1.

Para el efecto, se examinó el alcance de la prescripción de la acción penal como institución jurídica orientada a garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, precisándose que su declaratoria opera cuando transcurre el término legal previsto sin que se hubiere interrumpido válidamente el ejercicio de la acción penal, circunstancia que impone al juez competente decretarla aun cuando existan cuestionamientos frente a la actividad investigativa desplegada. 2.2.

Bajo esa senda, la Sala accionada consideró que las eventuales falencias o demoras atribuibles al ente investigador no desvirtúan por sí mismas la configuración del fenómeno prescriptivo, en tanto este responde a parámetros legales objetivos, descartando así que la declaratoria de preclusión constituyera una vía de hecho o una actuación arbitraria contraria al ordenamiento jurídico. 2.3.

Asimismo, concluyó que no se evidenciaba desconocimiento de los derechos de las víctimas ni interpretación irrazonable de las normas constitucionales y legales invocadas, pues la decisión cuestionada se apoyó en un análisis jurídico suficiente que permitió establecer la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal una vez configurada la causal extintiva correspondiente. 3.

De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de la inconformidad del accionante frente a la valoración realizada por las autoridades judiciales respecto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, la decisión cuestionada no puede calificarse como irrazonable. Por el contrario, fue adoptada por el juez natural mediante un ejercicio interpretativo sustentado en el marco normativo vigente y en la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 4.

Se reitera que el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez ordinario ni a reabrir debates propios del proceso penal, menos aun cuando lo evidenciado corresponde a una discrepancia interpretativa frente a conclusiones adoptadas en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. 5. En consecuencia, al no acreditarse la configuración de una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se confirmará la sentencia impugnada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9