Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00303-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4554-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00303-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 18 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por el Procurador 381 Judicial I Penal de Bogotá frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a los sujetos procesales y demás intervinientes reconocidos en los procesos penales 2016-03903 y 2016-11387, seguidos contra Leimar Jonnathan Alfonso Garzón y Jenifer Adriana Valbuena Martínez, respectivamente.
ANTECEDENTES 1. El accionante busca la protección del derecho fundamental al debido proceso de Leimar Jonnathan Alfonso Garzón y Jenifer Adriana Valbuena Martínez, quienes fueron condenados al interior de las causas penales 2016-03903 y 2016-11387, por los delitos de tentativa de hurto agravado y tentativa de hurto atenuado, imponiéndoseles las penas de seis (6) y dos (2) meses, respectivamente, de prisión. 2.
En sustento de su reclamo aduce, básicamente, que las referidas personas fueron beneficiadas -en las sentencias condenatorias- con el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, a condición de que pagaran una caución prendaria y suscribieran un acta en la que se comprometieran a cumplir las obligaciones estipuladas en el artículo 65 del Código Penal.
Refiere que, en su condición de agente del Ministerio Público destacado ante el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fue notificado de los autos de 27 de septiembre de 2023 (rad. 2016-11387) y 2 de abril de 2024 (rad. 2016-03903) por medio de los cuales el citado despacho negó la solicitud de extinción de la sanción penal, por prescripción, formulada por Valbuena Martínez y Alfonso Garzón, a través de sus apoderados.
Contra dichas determinaciones, agrega, interpuso recursos de apelación, resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 (rad. 2016-03903) y 27 de agosto (rad. 2016-11387) de 2024, en el sentido de confirmar lo decidido por el juzgado a quo. 3. Dice que acude a la presente herramienta constitucional «en razón a que consder[a] que las decisiones mencionadas son producto de un defecto fáctico y de un defecto material o sustantivo», pues, a su juicio: «(…) las providencias… son producto de una desbordada discrecionalidad interpretativa del artículo 90 del Código Penal, pero también de la indebida aplicación de una norma que no contiene los mismos supuestos fácticos del caso de los sentenciados (inciso 1° del artículo 66 del Código Penal) (…)».
Para el promotor, los juzgadores se equivocaron al contabilizar el término prescriptivo de las sanciones penales a partir de la firmeza de los autos en que dispusieron la ejecución de las penas impuestas a Valbuena Martínez y Alfonso Garzón, comoquiera que «de conformidad con el artículo 90 del Código Penal los únicos eventos que permiten la interrupción de la prescripción… son (i) la aprehensión del sentenciado en virtud de la sentencia o (ii) la puesta a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». 4 Así, luego de presentar su particular intelección de las normas y precedentes jurisprudenciales que considera aplicables a los casos concretos, solicita: «(…) [se] declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con las decisiones … proferidas por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como la[s]… emitida[s] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá… por medio de las cuales se negó la extinción de la pena por prescripción (…)».
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de los autos de segunda instancia se opuso a la prosperidad del resguardo pues lo pretendido por el actor es «que se estudien nuevamente aspectos que son propios del proceso penal, lo que desconoce el principio de subsidiariedad, en el entendido que acude a ella como si se tratara de una instancia más».
Al margen de ello, resaltó que «los proveídos emitidos se ajustan a los parámetros normativos y legales… sin que, lo efectuado por esta Corporación corresponda al capricho o a la arbitrariedad y, menos aún, vulnere los derechos fundamentales». 2. Una empleada del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las principales actuaciones adelantadas en cada proceso, señaló que «[esa] sede judicial no ha transgredido derecho alguno, pues las decisiones… se basaron en lo normado en el código penal y lo dicho tanto por el Tribunal como por la misma Corte Suprema de Justicia en lo relacionado con el término prescriptivo» por lo que «solicit[ó]… negar la presente acción de tutela». 3.
Un abogado que dijo ser «defensor de confianza de la señora, Jenifer Adriana Valbuena Martínez»[footnoteRef:1] cuestionó la valoración probatoria realizada por la colegiatura accionada en el proveído objeto de censura. [1: No el respectivo poder conferido especialmente para actuar en esta acción supralegal, necesario para ser tenido como vocero de la persona que adujo representar.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga a quo, tras realizar precisiones en torno al fenómeno extintivo de la prescripción de la sanción penal, cuando la misma se encuentra suspendida por virtud de algún subrogado penal, negó el amparo habida consideración de que «las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en la jurisprudencia vigente y el marco legal aplicable al caso concreto».
En efecto señaló que, contrario a lo aducido por el agente del Ministerio Público accionante, al ser favorecidos los condenados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63 C.P.) surgió para ellos, desde el momento mismo en que fue concedido, la obligación de suscribir diligencia compromisoria (art. 65 ib.) y prestar caución (art. 66 ib.), de ahí que «(…) si la persona beneficiada con la medida no cumple con tales obligaciones, la autoridad judicial competente queda habilitada para efectivizar el cumplimiento de la pena (art. 666 del Código Penal), siempre que no se haya superado el periodo de prueba y el término de que trata el artículo 89 ejusdem (cinco años o el que faltare por ejecutar) (…)».
Para la Sala Constitucional de primer grado, las sanciones impuestas a Valbuena Martínez y Alfonso Garzón «se encontraba[n] suspendida[s] desde la ejecutoria de las sentencias condenatorias », suspensión que operó, al menos, por 2 años de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Penal; entonces, « (…) Como la pena fue suspendida por un periodo de 2 años, lapso durante el cual los implicados incumplieron de manera continua sus obligaciones de suscribir acta de compromiso y prestar caución prendaria, el término de prescripción (5 años) debía contabilizarse a partir de la finalización del periodo de prueba antes mencionado, esto es, el 27 de septiembre de 2019 para LEIMAR JONNATHAN; y en el caso de JENIFER ADRIANA, desde el 1° de junio de 2020.
(…) Así las cosas, resulta razonable y acorde con el precedente jurisprudencial lo expresado por los accionados en los autos objeto de censura, en los cuales, para determinar el fenómeno de prescripción de la pena, tuvieron de presente el periodo de prueba, tiempo durante el cual estuvo suspendida. Además, la verificación del cumplimiento de las obligaciones durante la suspensión de la ejecución de la pena puede efectuarse con posterioridad a la finalización del periodo de prueba.
(…) Ahora bien, como la aprehensión de JENIFER ADRIANA se materializó el 26 de septiembre de 2023; y LEIMAR JONNATHAN, aun cuando no fue capturado, se puso en contacto con el Juzgado de Ejecución de Penas y suscribió acta de compromiso el 15 de abril de 2024, fulge diáfano que el Estado ejerció su potestad punitiva antes de que se configurara el fenómeno extintivo de la pena que, dicho sea de paso, se hubiese presentado el 1° de junio de 2025, en el caso de JENIFER ADRIANA; y para LEIMAR JONNATHAN el 27 de septiembre de 2024.
(…)». Determinó, entonces, que no existía «reparo alguno en las providencias cuestionadas que, amparadas en el marco legal aplicable al caso en concreto, concluyeron que lo pertinente era negar la solicitud de extinción de la pena, al no advertir configurado el fenómeno de la prescripción», evidenciando que la presente salvaguarda se fundó en una simple disparidad de criterios entre el actor y las autoridades judiciales cognoscentes.
IMPUGNACIÓN La formuló el o accionante insistiendo en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas lesionaron los derechos fundamentales de Leimar Jonnathan Alfonso Garzón y Jenifer Adriana Valbuena Martínez, al negar la extinción de las penas que les fueron impuestas al interior de los procesos penales 2016-03903 y 2016-11387, toda vez que, según lo consideró el Procurador Delegado accionante, introdujeron una causal de interrupción de la prescripción no consagrada en el Código Penal, con lo que incurrieron en defectos fáctico y sustantivo. 2.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el Procurador accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que no comparte, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por disentir de la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, se observa que los reparos del agente del Ministerio Público frente a lo resuelto por el Tribunal de Bogotá y el Juzgado Ejecutor de las Penas van encaminados a insistir en las razones por las cuales considera que las sanciones irrogadas a Leimar Jonnathan Alfonso Garzón y Jenifer Adriana Valbuena Martínez se encontraban extinguidas por efecto de la prescripción, tema que fue agotado no solo al interior del respectivo proceso por los funcionarios competentes, sino también por la Sala Constitucional a quo al desatar el primer grado de este trámite; es decir, lo que contiene la solicitud de amparo no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría su carácter residual y subsidiario, pues obsérvese que la queja gravitó, esencialmente, en el desacuerdo con la hermenéutica de los jueces ordinarios; sin embargo, en tal caso, ha de prevalecer el criterio de la autoridad judicial por estar revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, máxime que su postura no se advierte arbitraria ni antojadiza.
Así, se observa que la intención del querellante es exponer su muy particular interpretación de las disposiciones legales que considera pertinentes, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción penal.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.
También ha precisado que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre el quejoso y las autoridades jurisdiccionales en torno a la interpretación de las normas y del precedente jurisprudencial.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ, STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, exp. 2011-00974-01 y STC 18 ene. 2012). 4.
En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12