Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01983-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4553-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01983-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 26 de agosto de 2025, con la cual negó el amparo promovido por José Reinel Contreras Yaruro contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. El 12 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña profirió fallo dentro del proceso de tutela con radicado No. 2024-00205-00, ordenando a la Alcaldía de El Carmen, Norte de Santander, realizar estudios y diseños para la construcción de un muro de contención para proteger la vivienda del quejoso.
El 24 de abril de 2025, ante la mora en el cumplimiento de la orden por parte del alcalde, el Juzgado accionado impuso sanción de arresto, multa y compulsa de copias, como resultado del trámite de incidente de desacato. Ante la persistencia del incumplimiento el Juzgado hizo efectivo el arresto del ahora tutelante a partir del 6 de agosto de 2025.
En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo constitucional. 3. El promotor censuró que la decisión adoptada por el Juzgado en el incidente de desacato—confirmada en grado de consulta—vulnera sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en defecto fáctico. En efecto, adujo que cumplió con la orden de efectuar los estudios y diseños de la obra, pero el Juzgado accionado supuso la existencia de un peligro inminente para el tutelante e impuso la sanción con base en que no se construyó la obra, cuando la orden se limitó a realizar los estudios.
De conformidad con lo narrado, solicitó que se dejen sin efectos las determinaciones confutadas. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y pidió ser desvinculada del trámite. 2. El Juzgado Tercero Penal del Ocaña señaló que por petición del alcalde conmutó la sanción de arresto a domiciliaria, con supervisión del comandante de Estación de Policía, quien confirmó su cumplimiento.
Pidió denegar el amparo. 3. El Departamento del Norte de Santander, por intermedio de apoderada judicial, pidió su desvinculación. 4. La apoderada de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres pidió ser desvinculada del trámite y declarar improcedencia del amparo. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo por cuanto las decisiones confutadas no lucen irrazonables o arbitrarias.
En sustento, luego de traer a colación gran parte de lo expuesto por las autoridades de instancia concluyó que «el hecho de que José Reinel Contreras Yaruro no se encuentre conforme con la valoración de las pruebas y las razones esgrimidas en las decisiones censuradas, no deriva, per se, la violación de las prerrogativas constitucionales de la parte actora».
Y enrostró que el gestor «tampoco acreditó la ocurrencia de una circunstancia novedosa que deba ser tenida en cuenta en el debate con miras a declarar el cumplimiento de la orden de tutela, y de ser así, deberá solicitarlo ante la autoridad judicial competente para inaplicar la sanción». De otra parte, señaló que la compulsa de copias no es susceptible de recurso alguno «y menos de discusión a través de este medio excepcional y residual».
IV. IMPUGNACIÓN El promotor señaló que en el fallo de instancia no se estudió el fondo de los defectos elevados. Insistió en que en el fallo de tutela se ordenaba adelantar estudios previos a la ejecución de la obra, pero que el Juzgado sancionó inmediatamente por la mora en la construcción, desconociendo la realidad de los trámites de contratación administrativa.
Señaló que sí cumplió con lo ordenado en el fallo y que allegó medios suasorios que así lo indican. Pidió conceder el amparo. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En efecto, el Tribunal accionado -con providencia del 30 de abril de 2025- confirmó -en grado de consulta- la sanción impuesta a los actores con decisión del 24 de abril anterior. Para ello, hizo un recuento del trámite incidental. Indicó que mediante fallo del 12 de agosto de 2024, el Juzgado accionado amparó los derechos fundamentales de Javier Andrés Lázaro Mendoza y ordenó a las entidades accionadas a « ”dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia de tutela, si aún no lo han hecho, realicen los estudios y diseños necesarios para determinar la viabilidad o inviabilidad de la construcción de un muro de contención en el área llamada monte sagrado del municipio de El Carmen, Norte de Santander, específicamente en el área en donde se generó el colapso parcial del muro ubicado en la parte alta posterior de la vivienda del aquí accionante” ».
Y, que una vez transcurrido ese término, se gestionara la construcción de la obra. Relató que el entonces accionante promovió el incidente de desacato, del cual se notificó a los accionados el 27 de enero de 2025, requiriéndolos para que informaran sobre el cumplimiento de la orden del juez constitucional, otorgándoles un plazo para ejercer su defensa.
En su defensa, la Alcaldía de El Carmen señaló que había pedido un plazo el 3 de diciembre de 2024 para el cumplimiento de la decisión, en razón a la situación de alteración de orden público de la región. El 19 de febrero de 2025 el incidentante insistió en el desacato, fecha en la cual requirió el Juzgado por segunda vez a los encartados con el fin de que rindieran informe sobre las labores realizadas.
Nuevamente, la Alcaldía de El Carmen contestó, esta vez informando que había sido expedido un certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el pago de los estudios y diseños. El Departamento del Norte de Santander también rindió informe. El 1 de abril del mismo año el incidentante insistió nuevamente, de modo que el Juzgado accionado, mediante auto de la misma fecha, notificado al día siguiente, abrió el incidente de desacato contra el ahora tutelante, el secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio y el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, dándoles un plazo de dos días para pronunciarse.
El Alcalde de El Carmen pidió un plazo para el cumplimiento aduciendo que había otras solicitudes en la vecindad del afectado con el mismo problema, de modo que se requería darles atención conjunta a los diseños de obra. El 24 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña profirió auto por medio del cual desestimó las razones del Alcalde de El Carmen, declaró el incumplimiento de la orden de amparo y sancionó a José Reinel Contreras Yaruro, en calidad de Alcalde y a Deibe Andrés Quintero Ibarra en calidad de secretario de planeación del Municipio de El Carmen, con tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacato de la orden emitida en el fallo.
Visto lo anterior, el Tribunal accionado puntualizó que en el incidente de desacato « se llevó a cabo un procedimiento adecuado, respetando el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que desde la apertura del trámite incidental y hasta la culminación del mismo, en el cual se sancionó por desacato al doctor José Reinel Contreras Yaruro, en su condición de Alcalde Municipal de El Carmen, Norte de Santander, y al doctor Deibe Andrés Quintero Ibarra, en su condición de Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de el Carmen, Norte de Santander, se les notificaron en debida forma las decisiones tomadas al respecto, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, respetando, como se dijo anteriormente, la garantía al debido proceso, que corresponde con el trámite incidental de una decisión con efectos punitivos, como lo es el incidente de desacato».
Manifestó que desde «…se constató al revisar el trámite incidental, cuya decisión se consulta, que el Juzgado sancionador notificó en debida forma a los hoy sancionados, tanto el auto por medio del cual se abrió formalmente el incidente como de su respectiva sanción, realizando las vinculaciones y requerimientos necesarios que el caso amerita, situación que acredita que el caso bajo estudio se respetó el debido proceso que le asiste a los funcionarios relacionados ».
Recalcó que « la entidad incidentada no acreditó haber brindado solución a lo requerido a favor del señor Javier Andrés Lozano Mendoza, de acuerdo a lo ordenado en el fallo de fecha 12 de agosto de 2024, toda vez que no se aportó prueba de ello, máxime, cuando desde un comienzo han contado con los medios alternativos y jurídicos necesarios para obedecer el fallo de tutela, por lo que, al no hacerlo se estructuró el presupuesto subjetivo requerido».
De modo que, apuntaló, «es ostensible concluir que, se incumplió la orden contenida en el fallo de tutela, demostrándose con ello el desacato a las disposiciones emanadas por un despacho judicial, no existiendo justificación válida al respecto, lo que demuestra desidia frente a la responsabilidad de garantizar los derechos fundamentales del incidentalista, máxime cuando las órdenes de las sentencias constitucionales son impartidas para acatarlas, pues de lo contrario no tendría ninguna eficacia la acción protectora de rango constitucional».
Con apoyo en estos razonamientos, confirmó la sanción de desacato impuesta por el Juzgado accionado. 3. Conforme a lo referido, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, comoquiera que fue proferida por el juez competente, valiéndose de un análisis motivado de la normativa que regula el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de lo cual se determinó que los tutelantes incumplieron con la orden de tutela.
Esto es, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por el Juez de instancia, el tribunal no encontró el cumplimiento del fallo. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo alegado por los accionantes existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
Más aún, si se tiene en cuenta que frente a « las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », por regla general, no procede la acción de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ, STC16866-2023). 4.
Por las razones anotadas, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2