Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01362-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4553-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01362-00 (Aprobado en Sala de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la tutela que Rene Mauricio Gutiérrez Ramírez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-006-2022-00145-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El querellante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY », para que, «en el trámite del proceso radicado 1100131030060014500 en donde se produjo sentencia de primera y segunda instancia en contra de los demandados (…), ordenando consecuencialmente dejar sin valor y sin efecto jurídico, todas las actuaciones producidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso mencionado».
Del dossier se colige que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que Martha Adriana Prieto Rojas y otros promovieron contra el actor y otros - n°. 2022-00145 -, profirió sentencia en la que resolvió: «“(…) WILLIAM DEVIA PÉREZ, RENÉ MAURICIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, JOSÉ ISAÍAS JIMÉNEZ ESCALA, MARINO HERRERA CEBALLOS y CONSTRUCCIONES J.J., son civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte de la señora ANA GLADYS ROJAS DE PRIETO, el 02 de marzo de 2022…”» (7 mar. 2024).
El superior, al desatar el recurso de apelación, dispuso: «MODIFICAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 (…) el cual quedará así: “PRIMERO: Declarar próspera la excepción denominada ‘Falta de legitimación en la causa’ invocada por William Devia Pérez y, en consecuencia, se niegan las pretensiones en su contra. Asimismo, se declaran imprósperas las demás excepciones formuladas por el otro demandado”» (6 sep.).
Rene Mauricio Gutiérrez Ramírez criticó las anteriores determinaciones, con sustento en que: «El juzgado de conocimiento Vulnera (…) el Debido proceso y el Derecho a la defensa protegidos en la Carta Magna en la audiencia del artículo 372 y 373 del C.G. al no permitir el derecho a interrogar y a controvertir la prueba. Pues como se puede observar (…) ni siquiera concedió la palabra al abogado Dr. Javier Fonseca Laverde para interrogar a las partes, lo que cercena los derechos de contradicción de los demandados.
Se vulnera igualmente el Debido proceso y derecho a la defensa (…) al desconocer Las pruebas documentales allegadas (…) en la contestación de la demanda, estos son: a). Contrato de obra efectuado por el propietario del inmueble William Devia Pérez con Construcciones JJ. B). El contrato de prestación de servicios efectuado entre William Devia Pérez y De la Ossa Constructores, en donde el objeto del mismo era tramitar la Licencia de construcción del inmueble, mírese que el arquitecto Rene Mauricio Gutiérrez Ramírez fungía como dependiente de la persona jurídica De La Ossa Construcciones.
C). El más importante es la carta de exoneración de responsabilidad suscrita por William Devia Pérez, en donde manifiesta exonerar de toda responsabilidad al arquitecto Rene Mauricio Gutiérrez Ramírez. (…). Brilla por su ausencia la falta de motivación relacionadas con [su] supuesta responsabilidad (…). En segunda instancia ocurre lo mismo al ratificar la sentencia las señoras Magistradas, sin la revisión de las pruebas.
Pero ocurre algo más arbitrario al reconocer de oficio la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” alegada en la contestación de la demanda a favor de William Devia Pérez, excepción igualmente alegada por el mismo apoderado a favor de [el]». 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adjuntó copia de la sentencia reprochada y señaló que, la misma «se encuentra ajustada a los preceptos legales y a la jurisprudencia aplicable al caso puesto en consideración de esta Corporación, en la que se explicaron detalladamente las razones que la motivaron».
El Juzgado Sexto Civil del Circuito capitalino allegó link del expediente n°. 2022-00145, narró el trámite allí surtido y, advirtió que esta acción «resulta improcedente por falta de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues es evidente que dentro del proceso la parte demandada y promotor del amparo no ha agotado los recursos ordinarios en contra de las decisión proferidas por este Despacho, sumado a que la sentencia de la cual se adolece vulnera sus derechos fue proferida el 7 de marzo y confirmada por el TSB el 9 de septiembre de 2024, es por ello que, las determinaciones que aquí se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y no existe un perjuicio irremediable, por lo solicito sea negada la demanda de tutela».
Martha Adriana Prieto Rojas, Lina María Londoño Prieto, Mathias González Londoño, Cristihan Xavier Alfredo Prieto Rojas, Oscar Manuel Prieto Rojas, Manuela Prieto Rodríguez y Juan David Barreto Prieto se opusieron al amparo. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del resguardo, porque se inobservó el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del fallo por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá refrendó el dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá (6 sep. 2024) en el proceso n.° 2022-00145 y, la radicación del escrito superlativo (20 mar. 2025), corrieron seis (6) meses y catorce (14) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, porque, si el tutelante se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el tutelante no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Rene Mauricio Gutiérrez Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Ci-vil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS