Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00008-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4552-2026 Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00008-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de enero de 2026, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió José Alberto Cárdenas Acevedo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y el Banco Davivienda S.A. Al trámite fueron vinculados Miguel Ángel Valencia López, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la Procuraduría de Familia, la SIJIN, Interpol-DIJIN y la Superintendencia Financiera de Colombia.
I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima, dignidad humana, mínimo vital, trabajo y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
El ahora gestor celebró contrato de leasing financiero con Banco Davivienda S.A. para la adquisición de una tractomula de placas JOV338 con un plazo de 60 meses contados desde enero de 2021. El banco promovió proceso de restitución de la tenencia del vehículo el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta con el radicado No. 47001315300420240013700.
El accionante adujo que efectuó el pago total de la obligación financiera el 28 de febrero de 2025, pero el banco continuó impulsando el proceso hasta el punto de que el 1 de agosto de 2025 el Juzgado dictó sentencia ordenando la restitución del vehículo. 2.1. El gestor señaló que es adulto mayor en estado de vulnerabilidad y que acude a este mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.
Censuró la decisión del Juzgado de continuar con el proceso y endilgó al banco el desconocimiento del acuerdo de pago y abuso de posición dominante. 3. Pidió amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia: i) dejar sin efectos la orden de inmovilización del vehículo emitida por el Juzgado accionado; ii) ordenar al Banco Davivienda S.A. a reconocer el cumplimiento total del acuerdo de pago y expedir paz y salvo definitivo; iii) ordenar a la entidad financiera a informar al Juzgado sobre el pago de la obligación; iv) ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia de restitución; v) ordenar al Juzgado accionado el abstenerse de ejecutar las medidas de restitución; vi) y ordenar al banco abstenerse de exigir el pago de honorarios o cualquier otro pago por otros conceptos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional pidió su desvinculación por falta de legitimación en causa. 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta manifestó que, a la fecha, las partes no le han requerido terminación del proceso por pago de la obligación, ni solicitud alguna en relación con la inmovilización del vehículo ni, en general, información sobre el acuerdo de pago. 3.
La Superintendencia Financiera de Colombia pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa. 4. La Seccional de Investigación Criminal—SIJIN—grupo de Automotores de la Policía Metropolitana de Santa Marta pidió ser desvinculada por falta de legitimación en causa. 5. Banco Davivienda S.A. manifestó que inició el proceso de restitución en razón al incumplimiento del contrato de leasing por parte del ahora tutelante.
Añadió que hubo un acuerdo de pago sujeto a condiciones que el accionante incumplió. En efecto, pagó el valor de la obligación principal pero no el correspondiente a los honorarios de abogado. Tal incumplimiento del acuerdo de pago conllevó a la continuación del proceso judicial. Señaló que la acción de salvaguarda es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad.
Refirió que no vulneró los derechos fundamentales del gestor y pidió denegar el amparo. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante no ha presentado las peticiones aquí ventiladas ante el Juzgado de conocimiento.
IV. LA IMPUGNACIÓN. La propuso el accionante, quien pidió revocar el fallo del Tribunal, al estimar que no se resolvieron de fondo sendos cuestionamientos de relevancia constitucional. Manifestó que en este caso no era aplicable el principio de subsidiariedad del amparo, en tanto que existe un perjuicio irremediable. Agregó que el a quo constitucional no valoró la conducta contradictoria de la entidad financiera y pidió conceder el amparo.
V. CONSIDERACIONES. 1. El amparo es improcedente, por las razones que siguen. 2. En síntesis, el tutelante pide que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima, dignidad humana, mínimo vital, trabajo y acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al Juzgado accionado a dejar sin efectos la orden de inmovilización del vehículo emitida por el Juzgado accionado, y al Banco Davivienda S.A. a reconocer el cumplimiento total del acuerdo de pago y expedir paz y salvo definitivo, informándolo a la autoridad judicial para que termine el proceso. 3.
De entrada se advierte la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad. En efecto, en el proceso de marras, el ahora gestor no se pronunció sobre las pretensiones de la demandante -num. 3, art. 384 C.G.P.- ni le ha informado a la autoridad accionada de la existencia del presunto acuerdo de pago, ni de su cumplimiento total o parcial, asuntos que pretende ventilar por la vía del recurso de amparo constitucional.
Memórese que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Ver en CSJ STC1544- 2023 y STC5234-2023).
Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues la orden de restitución de un bien productivo -como el tractocamión- emitida por el juez competente por mora en el pago de los cánones no es per se indicativo de vulneración de los derechos fundamentales aquí alegados. 4. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8