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STC4551-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00300-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4551-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00300-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2026, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Multiobras Drywall S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado No. 11001-31-03-002-2011-00047-00.

I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada[footnoteRef:1]. [1: Archivo «01DemandaTutela» ] 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá cursa proceso ejecutivo promovido por el Consorcio Metalúrgico Nacional S.A.S. —en adelante, COLMENA— contra Acegal Ltda. bajo el radicado No. 11001-31-03-002-2011-00047-00. Agotado el trámite procesal, mediante providencia del 12 de febrero de 2014, se ordenó continuar con la ejecución[footnoteRef:2]. [2: Folios 93 y 94 archivo «01 Folio 1 al 203» cuaderno principal expediente 00522-00] 2.1.

El 29 de mayo de 2018, el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá practicó diligencia de secuestro ordenada en el proceso ejecutivo, que recayó sobre un establecimiento de comercio ubicado en el sector de Paloquemao y el inventario allí existente. Multiobras Sistema Drywall S.A.S. alegó que dicho establecimiento era de su propiedad y no de la sociedad demandada Acegal Ltda[footnoteRef:3]. [3: Archivo «01DemandaTutela»] 2.2.

Posteriormente, Multiobras radicó solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y mediante auto del 12 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá la rechazó de plano[footnoteRef:4]. Interpuestos los recursos de ley, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 22 de marzo de 2024, revocó esa decisión y ordenó resolver la petición de plano, por tratarse de una solicitud de levantamiento de medidas cautelares y no de un incidente[footnoteRef:5]. [4: Folio 16 archivo «01 Folio 1 al 124» cuaderno C04IncidenteDesembargo expediente 00522-00] [5: Folios 1 y 2 archivo «01 Folio 1 al 37» cuaderno C07Tribunal, carpeta segunda instancia expediente 00522-00] 2.3.

En cumplimiento de dicha orden, mediante auto del 21 de noviembre de 2024, el juzgado accionado denegó la solicitud al considerar que las pruebas aportadas no acreditaban con certeza la titularidad de los bienes en cabeza de la peticionaria[footnoteRef:6]. Dentro del término la accionante interpuso solicitud de adición y recurso de reposición y en subsidio de apelación; y una acción de tutela que no prosperó, al estimar los jueces constitucionales que el recurso de reposición era el mecanismo idóneo[footnoteRef:7]. [6: Folio 109 archivo «01 Folio 1 al 124» cuaderno C04IncidenteDesembargo expediente 00522-00] [7: Archivo «01DemandaTutela»] 2.4.

Mediante autos del 16 de julio de 2025, el juzgado accionado rechazó de plano tanto el recurso como la solicitud de adición. Contra esas decisiones la gestora interpuso los recursos de ley y formuló incidente de nulidad[footnoteRef:8]. [8: Folios 167 al 170 archivo «01 Folio 1 al 124» cuaderno C04IncidenteDesembargo expediente 00522-00] 2.5.

En ese contexto, la promotora sostuvo que tanto el auto del 21 de noviembre de 2024, que denegó el levantamiento de las cautelas, como los autos del 16 de julio de 2025, que rechazaron la adición y los recursos interpuestos, carecen de la argumentación exigida por los artículos 42 numeral 7 y 176 del Código General del Proceso, pues el despacho se limitó a enunciar conclusiones sin exponer el mérito probatorio asignado a cada medio de prueba ni las razones jurídicas que sustentaban sus determinaciones[footnoteRef:9]. [9: Archivo «01DemandaTutela» ] Adujo también la configuración de un defecto procedimental y sustancial atribuible al Juzgado accionado, pues a su juicio, interpretó indebidamente el artículo 69 del Código General del Proceso al negar sistemáticamente la condición de parte a Multiobras, desconociendo que quien interviene en un trámite específico —como la solicitud de levantamiento de medidas cautelares— adquiere esa calidad para todos los efectos relacionados con dicha actuación, incluida la interposición de recursos frente a las providencias que la afectan.

Finalmente, alegó mora judicial injustificada, por cuanto el expediente había ingresado al despacho el 17 de septiembre de 2025 sin que, a la fecha de presentación de la tutela, se hubiera resuelto ninguno de los recursos y nulidades pendientes. Concluyó que el requisito de subsidiariedad se encontraba satisfecho, toda vez que los recursos ordinarios disponibles no constituían un mecanismo eficaz de protección, pues, el despacho accionado los rechazaba de plano sin pronunciarse de fondo, bajo el argumento reiterado, y a su juicio infundado, de que la accionante no tenía la condición de parte en el proceso, lo que hacía imperiosa la intervención del juez constitucional. 3.

Deprecó que i) se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia; ii) se dejaran sin valor y efecto los autos del 16 de julio de 2025, en lo que atañe a Multiobras Sistema Drywall S.A.S.;(iii) se decidiera de fondo la solicitud de adición formulada contra el auto del 21 de noviembre de 2024; y (iv) se resolviera el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto del 21 de noviembre de 2024, por medio del cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares[footnoteRef:10]. [10: Archivo «01DemandaTutela»] II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado accionado, rindió informe y señaló que, con antelación al fallo de tutela, había proferido autos el 3 de febrero de 2026 —notificados por estado el 4 de febrero siguiente—, mediante los cuales resolvió de fondo los recursos impulsados por el apoderado de la parte demandante del proceso ejecutivo y la réplica y adición presentadas por la accionante, entre otras actuaciones pendientes de pronunciamiento.

En consecuencia, consideró que la acción constitucional carecía de objeto, al haberse superado el hecho transgresor invocado. Argumentó, además, que la tutela no fue instituida para alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, ni para sustituir los recursos ordinarios o crear instancias adicionales. Solicitó que se denegara el amparo deprecado[footnoteRef:11]. [11: Archivo «011_RespuestaJuzgado003CivCtoEjeccBta&EnlaceExpedientel» ] 2.

Por otra parte, Colmena S.A.S. se opuso a la prosperidad de la acción. Sostuvo que Multiobras Sistema Drywall S.A.S. carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no ostenta la condición de parte dentro del proceso ejecutivo No. 02-2011-00047. Alegó además la configuración de cosa juzgada material, por existir una decisión judicial ejecutoriada del Tribunal Superior de Bogotá en la que se habría determinado que los bienes objeto de las medidas cautelares pertenecen a la sociedad demandada Acegal LTDA., y no a la accionante.

Argumentó, asimismo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el uso reiterativo y abusivo de la acción de tutela con fines dilatorios orientados a interferir en el proceso ejecutivo, y la afectación del derecho fundamental de la parte ejecutante a obtener el cumplimiento oportuno y efectivo de la sentencia[footnoteRef:12]. [12: Archivo «012_RespuestaApoderadoJudicialDemandanteProceso» ] 3.

Finalmente, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que había dado trámite a todas las solicitudes de las partes interesadas dentro del proceso ejecutivo y había cumplido los autos emitidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sin vulnerar derecho fundamental alguno. Señaló que dicho juzgado había proferido 12 autos, notificados en el estado No. 013 del 4 de febrero de 2026, y que una vez cobraran firmeza tales providencias, esa Oficina procedería de conformidad.

Solicitó que se desvinculara a esa dependencia de la acción constitucional[footnoteRef:13]. [13: Archivo «008_RespuestaOficinaDeApoyoJuzgadosCivCtoEjeccBta»] III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 12 de febrero de 2026, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que, respecto de la mora judicial se había configurado un hecho superado, en tanto el Juzgado accionado profirió 12 autos el 3 de febrero de 2026, con los que resolvió de fondo las actuaciones pendientes de pronunciamiento, incluyendo la revocación del auto que le negaba a la gestora la posibilidad de actuar en el proceso y la concesión del recurso de apelación contra la providencia del 21 de noviembre de 2024.

Concluyó que frente a las demás pretensiones —en particular, la relativa a la falta de motivación del auto que denegó la adición— existían medios de defensa judicial disponibles que debían agotarse previamente[footnoteRef:14]. [14: Archivo «017_11001220300020260030000FalloPrimeraInstancia» ] IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Sostuvo que el Tribunal incurrió en error al declarar la improcedencia de la acción por existencia de medios de defensa, sin examinar si estos resultaban materialmente eficaces.

A su juicio, el recurso de reposición no ofrecía una solución real, dado que el despacho accionado venía rechazándolo de plano sin pronunciarse de fondo, bajo el argumento de que la accionante carecía de la condición de parte. Adujo, además, que la falta de motivación de las providencias atacadas le impedía conocer las razones de las decisiones y, ejercer adecuadamente su derecho de defensa, circunstancia que tornaba ineficaz el mecanismo ordinario y habilitaba la intervención del juez constitucional.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales[footnoteRef:15]. [15: Archivo «019_EscritoDeImpugnacionApoderadoACCIONANTE» ] V. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el elenco probatorio que obra en el expediente, se advierte que el fallo impugnado será confirmado, por las razones que pasan a exponerse. 2.

La tutela contra providencias judiciales es un mecanismo de procedencia rigurosamente excepcional. Su admisión se condiciona a que la actuación censurada desborde de manera manifiesta los márgenes del ejercicio razonable de la función jurisdiccional y produzca una lesión directa y verificable sobre derechos fundamentales. 2.1. El argumento de la accionante según el cual los recursos ordinarios interpuestos no constituían un mecanismo eficaz de defensa no está llamado a prosperar.

La acción de tutela no fue instituida para que el juez constitucional ordene a las autoridades judiciales adoptar una decisión determinada ni para sustituir, con mayor celeridad, los instrumentos procesales que el legislador dispuso para controvertir las providencias judiciales. Cada medio de defensa previsto en el ordenamiento cumple una función propia dentro de la estructura del proceso. 2.2.

En el presente asunto, lejos de carecer de mecanismos de defensa eficaces, la accionante hizo uso de ellos, pues interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, formuló incidente de nulidad y, como resultado de esas actuaciones, el Juzgado accionado profirió el 3 de febrero de 2026 12 providencias mediante las cuales resolvió las actuaciones pendientes, revocó el auto que le negaba la posibilidad de actuar en el proceso y concedió el recurso de apelación contra la providencia del 21 de noviembre de 2024.

Ese recurso se encuentra actualmente en trámite ante el superior jerárquico, y mientras ese mecanismo ordinario esté en condiciones de proveer una solución de fondo —y en este caso lo está—, la intervención del juez constitucional resulta innecesaria. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8