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STC4550-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00338-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4550-2026 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00338-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de enero de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que negó el amparo reclamado por Lina María Suárez López contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicación No. 2016-00012. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y de los informes allegados se destacan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Lina María Suárez López promovió proceso de reorganización de pasivos[footnoteRef:1], el cual fue admitido el 25 de febrero de 2016 [footnoteRef:2] por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja. [1: Archivo «002.

DEMANDA Y ANEXOS FL 1-134», del expediente digital.] [2: Archivo «004. AUTO ADMISORIO 25-02-2016 FL 137-151», ibidem.] 2.2. El 29 de agosto de 2019 [footnoteRef:3], el despacho declaró la terminación del proceso de organización de pasivos y dispuso la apertura de la etapa de liquidación judicial de persona natural comerciante. [3: Archivo «054.

AUTO 29-08-2019 IMPARTE APROBACION FL 455-461», ibidem.] 2.3. El 3 de abril de 2024 [footnoteRef:4], el promotor presentó avalúo comercial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-170198, elaborado por el perito Tonio Henry Fuentes Saavedra, frente al cual la tutelante formuló objeción[footnoteRef:5], aportando un dictamen pericial alterno que arrojaba un valor superior del bien. [4: Archivo «126.

Pormotor allega avalúo comercial», ibidem.] [5: Archivo «114. Objeciones Avalúo 24 folios», ibidem.] 2.4. Surtido el traslado correspondiente y convocada la audiencia de resolución de objeciones, el 5 de junio de 2025 [footnoteRef:6] el juzgado accionado declaró « no prospera » la objeción formulada contra el avalúo presentado por el auxiliar de la justicia, al considerar que este reflejaba de mejor manera las condiciones reales del inmueble, especialmente en cuanto a la ausencia de acabados que incidían en su valor comercial. [6: Archivo «126.

Pormotor allega avalúo comercial», ibidem.] 2.5. Inconforme con dicha determinación, la gestora interpuso recurso de reposición[footnoteRef:7], el cual fue resuelto de manera desfavorable, manteniéndose la decisión adoptada. [7: Archivo «126. Pormotor allega avalúo comercial», ibidem.] 2.6. La accionante censura que la autoridad querellada haya declarado no próspera la objeción formulada, argumentando que incurrió en vía de hecho, al desconocer el valor real del bien inmueble y aplicar indebidamente las reglas previstas en el artículo 444 del Código General del Proceso.

Sostuvo que el despacho dio prevalencia al dictamen pericial allegado por el auxiliar de la justicia, pese a que no reflejaba el verdadero valor comercial del bien, mientras que desestimó sin una valoración adecuada el avalúo aportado por su parte. 3. Conforme a lo narrado, pidió dejar sin efectos las decisiones adoptadas en la audiencia de 5 de junio de 2025.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja defendió la legalidad de sus actuaciones. Señaló que resolvió la objeción al avalúo con fundamento en las pruebas allegadas y mediante decisiones debidamente motivadas. Agregó que no vulneró derecho fundamental alguno y que la accionante pretender reabrir un debate probatorio propio del proceso ordinario.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada obedeció a una valoración probatoria razonada y ajustada a derecho, sin que se evidenciara arbitrariedad o capricho al declarar no próspera la objeción al avalúo, por lo que la inconformidad de la accionante se contrae a un desacuerdo con la apreciación probatoria del despacho accionado.

IV. LA IMPUGNACIÓN La tutelante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales e insistió en que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en una indebida aplicación del artículo 444 del Código General del Proceso y en una valoración probatoria errada. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por la autoridad judicial accionada no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico.

Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En efecto, se observa que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja en audiencia del 5 de junio de 2025, declaró no próspera la objeción formulada frente al avaluó comercial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-170198, presentado por el promotor Edgar Camacho Ortega, por cuanto el dictamen allegado por la tutelante « no tiene en cuenta que faltan los acabados de todo el inmueble, como se puede observar en las fotos, lo que más vale, que son los acabados, no existen y, al parecer, pues esa circunstancia no la tuvo en cuenta este perito, porque si observamos hace unos comparativos con otros inmuebles del sector, pero no tiene en cuenta que el inmueble en un alto porcentaje carece de acabados, reitero, no tiene, no cuenta con las ventanas, las puertas, los closets, los muebles sanitarios, las divisiones y los pisos, también todo lo cual, pues, es lo que insisto, es lo que más vale en inmueble, que son los acabados »[footnoteRef:8]. [8: Min. 6:17 Grabación audiencia 5 de junio de 2025.] 2.1.

Seguidamente, la accionante interpuso recurso de reposición en los siguientes términos[footnoteRef:9]: [9: Min. 7:44 ibidem.] … Su señoría, respecto del bien inmueble, me permito manifestar que la ley 1116 es autónoma y se debe hacer el respectivo avalúo, razón por la cual, una vez nosotros, el avaluador que realizó el avalúo que presentó el apoderado de la señora Lina, se hizo sobre el terreno, si llegamos a hacer un avalúo sobre el terreno, el terreno es el que más vale, aun cuando el bien esté en obra negra u obra gris en su defecto, entonces, conforme a su decisión, solicito que de manera respetuosa se reponga la decisión y se tenga en cuenta el avalúo presentado por el señor Rafael, en el cual el valor que le corresponde a mi representada del 50% es un valor de $300.062.500, ese sería mi recurso de reposición, señor juez, teniendo en cuenta que el bien cuesta más de pronto de lo que manifestó el perito Tonio Henry Fuentes y, pues, porque si vamos y preguntamos alrededor del bien inmueble, muy seguramente vamos a encontrar que el solo el terreno cuesta más de 300 millones de pesos, entonces es por eso que es mi deseo, pues, presentar el recurso de reposición… 2.2.

Posteriormente, el juzgado accionado despachó desfavorablemente el remedio horizontal, para lo cual indicó[footnoteRef:10]: [10: Min. 11:23 ibidem.] … Se plantea que el valor del lote es mayor que el valor de la construcción, lo cual no es cierto. Si miramos el peritaje hecho por el señor TONIO HENRY FUENTES SAAVEDRA, él señala un valor del lote de $198.149.605 y de la construcción de 155.181.909, circunstancia en la cual observa este fallador, que reitera, tiene en cuenta que el inmueble prácticamente está en obra gris.

Si bien es cierto, una buena parte del inmueble está estucado, no cuenta este inmueble con los elementos que lo harían habitable, carece de ventanas, carece de puertas, la única puerta existente es la puerta de entrada. Si observamos las fotos, la puerta de garaje y una ventana del lado derecho está con unos tablones, está cubierta con unos tablones, luego el precio correcto sería el señalado, razón por la cual no prosperaría la objeción. Tengamos en cuenta que hace un avalúo incluso inferior el lote, en la objeción se hace un avalúo del lote por un valor inferior que señala el perito presentado por el liquidador, señaló un valor de $193.725.000 como valor del lote y de la construcción 406.800.000, sin tener en cuenta que efectivamente falta toda la infraestructura necesaria para habitar el inmueble, no cuenta con las baldosas de los pisos, no cuenta con las cerámicas ni las baldosas de las áreas húmedas, las habitaciones y la cocina no cuenta con los gabinetes ni estantes para disponer, en caso de las habitaciones la ropa, y en caso de la cocina, pues, la estufa, gabinetes y demás, circunstancia esta razón por la cual que no se repondrá la decisión… 3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no puede ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, con fundamento en un análisis probatorio debidamente motivado, en el que se valoraron de manera conjunta los dictámenes periciales allegados al proceso, con sujeción a las reglas de la sana crítica.

En efecto, el despacho accionado explicó las razones por las cuales otorgó mayor credibilidad al avalúo rendido por el auxiliar de la justicia, destacando que este incorporaba de forma más precisa las condiciones físicas del inmueble, particularmente la ausencia de acabados y elementos esenciales para su habitabilidad, aspectos que inciden directamente en la determinación de su valor comercial.

Así, lejos de evidenciar un proceder arbitrario o caprichoso, la decisión se soporta en criterios objetivos, derivados del análisis de los dictámenes periciales, lo que descarta la configuración de una vía de hecho. Estas conclusiones, como se anotó, no lucen irrazonables, ni alejadas de la realidad procesal y probatoria, ni de la normativa aplicable. 3.1.

Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica. 3.2.

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7