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STC4549-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991

FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00067-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4549-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00067-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo reclamado por R.P.N. contra el Juzgado 14 de Familia de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001-31-10-014-2024-00643-00[footnoteRef:1]. [1: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada[footnoteRef:2]. [2: Archivo «03EscritoTutelayAnexos»] 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

Los señores M.P.G.C. y R.P.N., mediante escritura pública No. 5444 del 1° de septiembre de 2014 de la Notaría 9 de Bogotá, D.C., formalizaron la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico y suscribieron un acuerdo mediante el cual regularon las obligaciones alimentarias a cargo del accionante respecto de sus hijas L.D.P.G. y S.J.P.G. Allí se fijó una cuota alimentaria mensual de $350.000, incrementable anualmente conforme al IPC, vestuario semestral de $200.000 en los meses de junio y diciembre, y participación paritaria en los gastos de inicio de año escolar, salud no cubierta por la EPS y recreación[footnoteRef:3]. [3: Ibidem] 2.1.

La señora M.P.G.C., en representación de su hija menor S.J.P.G., promovió demanda de aumento de cuota alimentaria contra el señor R.P.N., pretendiendo que se incrementara la cuota mensual a $1.050.000, que se mantuviera la obligación de asumir el 50% de los gastos de inicio de año escolar y que se fijaran dos cuotas semestrales de vestuario por valor de $600.000 cada una.

La demanda fue repartida al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, donde quedó radicada bajo el n.° 11001-31-10-014-2024-00643-00[footnoteRef:4]. [4: Archivo «006Subsanacion» carpeta expediente juzgado 14 FliaBta] 2.2. El accionante contestó la demanda y formuló excepciones de mérito. Manifestó encontrarse desempleado desde enero de 2022, percibir ingresos informales que oscilaban entre $800.000 y $1.000.000 mensuales por actividades ocasionales e independientes, y haber cumplido puntualmente las obligaciones pactadas en la escritura pública, inclusive con incrementos superiores a los exigidos por el IPC[footnoteRef:5]. [5: Archivo «013ContestacionDemanda» carpeta expediente juzgado 14 FliaBta] 2.3.

Surtidas las etapas procesales, el Juzgado 14 de Familia de Bogotá profirió sentencia el 19 de diciembre de 2025, mediante la cual declaró infundadas todas las excepciones propuestas, declaró que las circunstancias originadoras de la cuota habían variado sustancialmente y, en consecuencia, aumentó la cuota alimentaria ordinaria a cargo del señor R.P.N. y a favor de la menor S.J.P.G. a la suma de $800.000 mensuales[footnoteRef:6]. [6: Archivo «047SentenciaAumentoCuotaAlimentaria» carpeta expediente juzgado 14 FliaBta ] 2.4.

El promotor sostuvo que la decisión del 19 de diciembre de 2025 desconoció el debido proceso y configuró una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que la juzgadora: i) presumió capacidad económica pese a reconocer expresamente la ausencia de vínculo laboral vigente e ingresos formales acreditados, apoyándose exclusivamente en la venta pasada de un inmueble heredado, en suposiciones sobre ingresos informales y en indicios no corroborados con prueba objetiva; ii) invirtió la carga probatoria, exigiéndole demostrar una incapacidad absoluta cuando, a su juicio, correspondía a la parte demandante acreditar su real capacidad económica; iii) no valoró que el producto de la venta del inmueble —$276.000.000— fue destinado al pago de deudas acumuladas desde 2022 y al sostenimiento propio y de sus hijas, sin que ello representara un incremento patrimonial real; y (iv) fijó un incremento del 119% desproporcionado frente a sus ingresos informales, que oscilan entre $800.000 y $1.000.000 mensuales, insuficientes para cubrir sus gastos de sostenimiento personal y las obligaciones alimentarias a cargo de sus dos hijas.

Invocó igualmente perjuicio irremediable, solicitando como medida provisional la suspensión de los efectos económicos del aumento de la cuota en lo que excediera el valor anterior, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:7]. [7: Folios 5 al 12 archivo «03EscritoTutelayAnexos»] 3. Depreco[footnoteRef:8] i) « amparar los derechos fundamentales invocados al debido proceso a la defensa, la igualdad, al mínimo vital, y la dignidad humana »; ii) « dejar sin efecto la sentencia del 19 de diciembre del 2025 proferida por el Juzgado 14 de familia de Bogotá D.C, únicamente en lo relativo al monto de la cuota alimentaria, y el pago de las costas a la parte demandante »; iii) « ordenar al juzgado 14 de Familia de Bogotá D.C. a. Proferir una nueva decisión b. Con valoración probatoria razonable c. Acreditando ingresos reales y actuales d. Respetando el principio de proporcionalidad »; y iv) «c omo medida provisional, suspender los efectos económicos del aumento de la cuota mientras se decide de fondo esta tutela ». [8: Folios 14 al 16 archivo «03EscritoTutelayAnexos»] II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado accionado, remitió el enlace al expediente digital del proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado n.° 11001-31-10-014-2024-00643-00 e informó que el 19 de diciembre de 2025 se dictó sentencia que resolvió, entre otras cuestiones, aumentar la cuota alimentaria ordinaria a cargo del señor R.P.N.a la cuantía de $800.000 mensuales, consignables en los cinco primeros días de cada mes[footnoteRef:9]. [9: Archivo «06RespuestaJuzgado14Flia»] 2.

Por otra parte, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrita al despacho accionado, se opuso a la prosperidad de la tutela. Indicó que la sentencia emitida por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá se encuentra ajustada al debido proceso y a las normas propias del juicio, sostuvo que la juez realizó un análisis juicioso del material probatorio allegado al proceso, sin que el tutelante hubiera aportado prueba alguna que condujera a establecer que la decisión adoptada no se encontraba acorde con la legislación. Con fundamento en lo anterior, solicitó desestimar la acción[footnoteRef:10]. [10: Archivo «07MemorialICBF»] 3.

Finalmente, el Juzgado 8 de Familia de Bogotá, informó que a su cargo cursó el proceso ejecutivo de alimentos promovido por L.D.P.G y M.P.G.C. – en representación de su hija menor de edad S.J.P.G. - en contra de R.P.N. bajo radicado n° 11001-31-10-008-2024-00416-00. Señaló que mediante auto del 25 de junio de 2024 se libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda, y el demandado fue notificado por conducta concluyente mediante proveído del 6 de agosto de la misma anualidad.

Posteriormente, mediante auto del 20 de septiembre de 2024, se aceptó el desistimiento de las pretensiones presentado por la apoderada de la parte demandante, se declaró terminado el proceso y se levantaron las medidas cautelares[footnoteRef:11]. [11: Archivo «10RespuestaJuzgado17Flia»] III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado[footnoteRef:12], al estimar que la sentencia cuestionada carecía de motivación suficiente en lo relativo a la capacidad económica del alimentante.

Consideró que si bien la necesidad de la menor S.J.P.G. estaba debidamente acreditada, « no se advierte que la juzgadora accionada haya efectuado una motivación suficiente para fundamentar que existía una justificación razonable para dar por demostrada la capacidad del alimentante, pese a que no se acreditó que el señor R.P.N. contara con una vinculación laboral vigente, y aunque este admitió que vendió un inmueble de su propiedad en el año 2024, también señaló que gracias al producto de esa venta, ha podido pagar sus deudas, garantizar su sostenimiento personal y cumplir con las obligaciones alimentarias que le fueron impuestas en la escritura pública No. 5444 del 1 de septiembre de 2014.

Luego, correspondía a la juez convocada efectuar un análisis más amplio y concreto del caso e, incluso, si lo consideraba pertinente, decretar pruebas de oficio que la llevaran al convencimiento de que, previo a acceder a al aumento de la cuota alimentaria, el demandado, en efecto, contaba con la capacidad económica que le permitiera cumplir con la tasación de la cuota que dispuso ». [12: Archivo «11FalloOtorga»] IV.

LA IMPUGNACIÓN La formuló M.P.G.C., obrando como madre y representante legal de la menor S.J.P.G[footnoteRef:13]. Sostuvo que la sentencia del Juzgado 14 de Familia de Bogotá se encuentra debidamente motivada y que el fallo de tutela desconoce su contenido real y suficiente, pues a su juicio, la juez realizó un análisis integral de los medios probatorios identificando el marco normativo aplicable en materia de obligación alimentaria, y concluyendo que el demandado contaba con capacidad económica real y potencial para satisfacer los alimentos de la menor. [13: Archivo «15SegundoEnvioEscrImpug»] Argumentó que en materia alimentaria el interés superior del menor prevalece de manera absoluta sobre cualquier interés o circunstancia personal del obligado alimentario, y que la carga de probar la imposibilidad real de cumplimiento recae en este último, quien no puede ampararse en la informalidad laboral o en la ausencia de ingresos declarados para evadir una obligación de carácter constitucional, legal y social.

En esa línea, precisó que la alegación de falta de empleo o de capacidad económica no exonera ni suspende la responsabilidad alimentaria, toda vez que dicha obligación no se funda exclusivamente en la existencia de ingresos formales sino en la capacidad real y potencial de generarlos, de suerte que el adulto en edad productiva tiene el deber jurídico de desplegar todos los esfuerzos razonables para cumplir con sus obligaciones parentales, sin que el menor deba asumir las consecuencias de las decisiones o situaciones económicas del progenitor.

Señaló, igualmente, que la providencia proferida por el Juzgado 14 de Familia expone de manera clara los hechos relevantes del proceso, identifica el marco normativo aplicable y desarrolla un análisis razonado de las pruebas allegadas, en particular las relacionadas con las necesidades de la menor y la capacidad económica real y potencial del obligado, explicando por qué el argumento de falta de empleo o ingresos formales no resulta suficiente para eximir o limitar la obligación alimentaria.

En ese sentido, sostuvo que el desacuerdo del accionante con el resultado del fallo o con la valoración probatoria realizada no constituye por sí mismo una vulneración al debido proceso, ni habilita la intervención del juez constitucional como instancia adicional o sustitutiva del juez natural, pues la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en un mecanismo para reabrir debates probatorios ya resueltos por el juez de la causa en ejercicio de su autonomía. Concluyó que la decisión del Tribunal resulta desproporcionada al sustituir indebidamente la función jurisdiccional del juez de familia y desconocer el principio de autonomía judicial, razón por la cual solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar la tutela presentada por el señor R.P.N. V. CONSIDERACIONES 1.

Escrutado el elenco probatorio que obra en el expediente, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Sala consiste en determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá erró al conceder el amparo constitucional solicitado por R.P.N., contra la sentencia proferida por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá el 19 de diciembre de 2025, mediante la cual se aumentó la cuota alimentaria ordinaria a su cargo y a favor de la menor S.J.P.G. a la suma de $800.000 mensuales.

Anticipa la Sala que el fallo impugnado será revocado, por las razones que pasan a exponerse. 2. La acción de tutela no es, en principio, un mecanismo idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de sus competencias. Tal restricción se fundamenta en el respeto por la autonomía judicial y en el principio de independencia que rige la función jurisdiccional, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política.

No obstante, esa regla general admite excepciones cuando la conducta del funcionario judicial resulta abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y el interesado carece de otro mecanismo de defensa judicial eficaz para conjurar la afectación de sus derechos fundamentales. En tales supuestos —y solo en ellos—, el juez constitucional está llamado a intervenir para corregir los vicios o defectos de la actuación que repercutan directamente en las garantías de las partes. 2.1.

En el caso que ocupa a la Sala, la inconformidad del tutelante se contrae a señalar que el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, al proferir la sentencia de 19 de diciembre de 2025, incrementó la cuota alimentaria de $350.000 a $800.000 mensuales —un aumento del 128%— sin adelantar un examen serio y objetivo de su real capacidad económica. En criterio del actor, el despacho accionado fundó esa determinación en la mera presunción derivada de la venta de un bien inmueble heredado, soslayando la evidencia que él aportó al proceso, que demuestra que se encuentra desvinculado laboralmente desde enero de 2022, que sus únicos ingresos son de carácter informal y oscilan entre $800.000 y $1.000.000 mensuales, que el producto de la venta del inmueble —$276.000.000— fue destinado al pago de deudas y a su subsistencia. El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer la tutela en primera instancia, concedió el amparo por considerar que la providencia cuestionada carecía de motivación suficiente en lo relativo a la capacidad económica del accionante. 2.2.

Conviene precisar, en este punto, que el deber de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía estructural del debido proceso, en tanto permite a las partes conocer las razones fácticas y jurídicas que sustentan lo resuelto, ejercer los controles que el ordenamiento autoriza y, en última instancia, verificar que la decisión no es el producto de la arbitrariedad sino del análisis racional del caso.

Ahora bien, la exigencia de motivación no impone al juez el deber de pronunciarse de manera exhaustiva sobre cada uno de los argumentos propuestos por las partes, ni de agotar en extenso el análisis de cada medio probatorio individualmente considerado. Lo que la garantía constitucional reclama es que la providencia permita comprender el hilo conductor del razonamiento judicial —la conexión entre los hechos probados, las normas aplicables y la conclusión adoptada— de modo que la decisión pueda ser sometida al escrutinio racional de las partes y de la sociedad.

Una providencia que identifica el problema jurídico, establece el marco normativo, valora los elementos de convicción disponibles y extrae de ellos conclusiones razonadas satisface plenamente ese estándar, aunque su resultado no sea compartido por el extremo vencido. 2.3. Revisadas las actuaciones, se advierte que el juzgado de familia no presumió caprichosamente la capacidad económica del demandado, sino que la dedujo de una serie de elementos de convicción válidamente incorporados al proceso.

La aplicación del indicio consagrado en el artículo 241 del Código General del Proceso frente a la renuencia del demandado a suministrar información sobre su real situación económica, sumada a la falta de acreditación de las deudas alegadas y a la existencia de un segundo inmueble a su nombre, conforman indicios concurrentes que, valorados en su conjunto, autorizan la inferencia sobre la capacidad económica del alimentante.

Esta es, precisamente, la lógica de la prueba indiciaria en el proceso civil, y su empleo por parte del juez de familia se encuentra expresamente respaldado por el ordenamiento. 2.4. En cuanto al argumento del perjuicio irremediable y la afectación del mínimo vital, esta Sala estima que, si bien la situación personal del accionante merece consideración —incluyendo las obligaciones que mantiene con su hija mayor y las circunstancias de salud de su señora madre—, dichas circunstancias no fueron desconocidas por el juzgado de familia, que las tuvo presentes al momento de fijar la cuota en $800.000 y no en la suma pretendida por la demandante de $1.050.000.

El incremento decretado, aunque significativo en términos porcentuales, se ajusta al principio de proporcionalidad. En la medida en que comprende las necesidades crecientes de la menor y la capacidad real y potencial del alimentante, sin que se haya acreditado en el proceso que su ejecución resulte materialmente imposible. 2.5. Lo expuesto permite concluir que el Juzgado 14 de Familia de Bogotá cumplió a cabalidad con el deber constitucional y legal de motivar su providencia, toda vez que identificó el problema jurídico, fijó el marco normativo, valoró integralmente el acervo probatorio con arreglo a las reglas de la sana crítica, aplicó correctamente el mecanismo indiciario previsto en el artículo 241 del Código General del Proceso y expuso de manera razonada las conclusiones a las que llegó sobre la capacidad económica del alimentante.

El hecho de que la sentencia no haya acogido los argumentos del demandado o de que este se muestre inconforme con el resultado del juicio de valor efectuado por la juzgadora no constituye, por sí mismo, un defecto fáctico ni una vulneración al debido proceso que habilite la intervención del juez constitucional. 3. Por lo expuesto, se revocará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8