Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00685-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4548-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00685-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Denegado el impedimento manifestado[footnoteRef:1], la Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de noviembre de 2025, que negó el amparo promovido por José Germán Lacayo Zuluaga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué[footnoteRef:2]. [1: ATC374-2026 del 2 de marzo.] [2: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado 13430408900120230037701.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Walter de Jesús Callejas y Nayibe Julieth Berastegui promovieron demanda reivindicatoria en contra de José Germán Lacayo Zuluaga, buscando que se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto, por ser propietarios, del inmueble denominado «La Bendición», identificado con FMI 064-38518 y ubicado en la ciudad de Magangué, Bolívar.
En consecuencia, se le ordene al demandado restituir el referido fundo. Como sustento, narraron que el dominio sobre el mentado bien les fue reconocido a través de sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la señalada ciudad el 1° de septiembre de 2022 dentro de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio. No obstante, no han podido ingresar a este porque el señor Lacayo Zuluaga se los ha impedido. 2.2.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué -con auto del 7 de noviembre de 2023- admitió a trámite el libelo. El convocado contestó la demanda elevando como excepciones las que denominó: «Buena fe exenta de culpa», «principio de publicidad transcendental el registro», «error communis factis jus- error invencible» e «inoponibilidad». 2.3.
El estrado judicial -con providencia del 6 de junio de 2025- declaró no probadas las exceptivas invocadas. Por el contrario, accedió a las pretensiones decretando que les pertenece a los demandantes el dominio sobre la heredad en pugna, ordenándole al demandado a entregárselo a los convocantes. Inconforme, Lacayo Zuluaga apeló. 2.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué -con sentencia del 29 de septiembre de 2025- confirmó integralmente el fallo de primer grado.
Adicionalmente, mediante auto del 23 de octubre posterior, negó el petitorio de adición elevado por el demandado. 3. El gestor censuró que en las determinaciones cuestionadas se incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente, sustantivo y falta de motivación. Respecto del primer, afirmó que el juez valoró de manera arbitraria las pruebas, especialmente la inspección judicial y el dictamen pericial.
Sostuvo que no se verificaron adecuadamente los linderos ni la ubicación del predio «La Bendición», por lo que no estaba acreditada la identidad entre el bien reivindicado y el poseído por el demandado. En tratándose del segundo, esgrimió que se ignoró la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la protección del tercero adquirente de buena fe y la función de publicidad del registro inmobiliario.
Sobre el particular, señaló que adquirió el inmueble en remate confiando en el certificado de tradición, en el cual no figuraba ninguna inscripción de demanda o limitación sobre el bien. En cuanto al tercer defecto, reseñó que el juez aplicó incorrectamente las reglas de la acción reivindicatoria, pues dio por acreditados sus presupuestos, sin que realmente estuvieran demostrados, y sin valorar adecuadamente la confrontación de títulos entre las partes.
Por último, adujo que no hubo una correcta motivación, ya que no se resolvieron todos los argumentos expuestos en la apelación. 4. en consecuencia, solicitó que se le ordene al fallador confutado que revoque la providencia cuestionada y, en su lugar, desate nuevamente la alzada. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué se pronunció frente a cada uno de los hechos enlistados en el libelo genitor.
Luego, peticionó que no se conceda el amparo rogado, por cuanto «el Juzgado ha garantizado su debido proceso y las partes intervinientes, tuvieron todas las oportunidades procesales para ejercer sus mecanismos de defensa judicial». 2. El estrado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué hizo un recuento de los pleitos ejecutivos y de pertenencia que tramitó. Al respecto, enrostró que «no se han violado derechos constitucionales fundamentales del señor Andrés Salcedo Salazar, habida cuenta, este Juzgado actuó de conformidad a las normas y Jurisprudencia existentes, Por lo que, respetuosamente le solicitamos desvincular de esta acción tutela a este Juzgado conforme a lo manifestado en el presente informe». 3.
El Inspector de Policía de Magangué narró que, mediante oficio del 12 de octubre de 2021, fue subcomisionada para cumplir el despacho comisorio No. 008 de 2021 del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, dentro del proceso ejecutivo 2015-00062, que ordenaba la entrega del inmueble rematado con matrícula inmobiliaria No. 064-11233 al señor Jorge Germán Lacayo Zuluaga.
En cumplimiento de dicha orden, el 21 de octubre de 2021 se practicó la diligencia de entrega en el predio denominado «Sal si puedes», en presencia de autoridades locales y de la Policía Nacional. Durante la diligencia se informó al ocupante del lugar, quien manifestó no oponerse, se realizó inventario de bienes muebles y semovientes hallados en el predio y estos fueron dejados en custodia del adjudicatario.
Finalmente, el inmueble fue entregado a Jorge Germán Lacayo Zuluaga, quien designó como administrador a Hernando Enrique Yepes Leguia, quedando formalmente cumplida la orden judicial. 4. Walter de Jesús Callejas y Nayibe Juliet Berastegui -demandantes dentro del pleito reivindicatorio- sostienen que la tutela pretende convertirse en una nueva instancia para reabrir debates ya definidos judicialmente, lo que desconoce su carácter subsidiario y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo. Destacó que no se demostró la configuración de los defectos señalados en el libelo genitor. Como fundamento, apuntaló que las providencias confutadas fueron producto de un análisis integral de los hechos, las pruebas recaudadas y los argumentos de las partes, incluyendo la verificación de linderos, la identidad y singularidad del bien objeto del litigio y la correspondencia entre lo reclamado y lo poseído.
Concluyó que las determinaciones no fueron ni caprichosas, ni arbitrarias. IV. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del libelo genitor. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia proferida el 29 de septiembre de 2025, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.
En efecto, el fallador confutado comenzó por exponer que el problema jurídico a resolver gravitaba alrededor de establecer si «se encuentran probados o no los elementos axiológicos que configuran la prosperidad de la acción reivindicatoria de dominio, estos son: Cosa singular reivindicable, el derecho de dominio en el demandante, posesión material en el demandado, relación de identidad en cuanto al bien que se pretende y el que posee el demandado». 2.1.
Refirió que la acción reivindicatoria se encuentra definida en el artículo 946 del Código Civil como aquella «que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla». Añadió que se dirige contra el actual poseedor -canon 952 ibidem -, y tiene como finalidad reivindicar cosas corporales, raíces o bienes muebles -precepto 947 ejusdem-. 2.2.
En este sentido, avizoró que, para este tipo de pleitos, cobra vital importancia la diferencia existente entre la posesión y la propiedad. Para lo cual, trajo a colación los artículos 669, 745, 756, 759 y 762 del Código Civil. 2.3. Renglón seguido, esbozó que la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en lo civil ha decantado como elementos estructurales para la procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes: «(i) Que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue.
(ii) Que el demandando tenga la posesión material del bien. (iii) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma. (iv) Que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado. y además, (v) que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado». Adicional a lo anterior, agregó que también se exige «la existencia de un título de dominio anterior a la posesión del demandado», puntualizado que «En estas acciones, el demandante no está obligado a pedir que se declare dueño de la cosa que pretende reivindicar, pero es indispensable que demuestre que es dueño del bien con anterioridad a la posesión del demandado, pues de esa manera se desvirtúa la presunción que protege al demandado como poseedor del bien prevista en el artículo 762 del Código Civil».
Y remató con que «para contrarrestar la presunción de dominio que protege al poseedor, el titular de la acción reivindicatoria debe comprobar que en él se encuentra la titularidad del derecho de dominio, lo que hace a través de la exhibición de un título anterior a la posesión del demandado debidamente registrado en la oficina de instrumentos públicos, como modo de tradición del dominio en la que consta el traspaso de la propiedad que el dueño anterior hizo». 2.4.
Ahora bien, entrando al caso de marras, pasó a analizar si se encontraban satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción. 2.4.1. Respecto al primero -derecho de dominio de los demandante- dijo que 1.1 Se encuentra plenamente acreditado que los señores BERASTEGUI ANAYA NAYIBE JULIETH y CALLEJAS GUTIÉRREZ WALTER DE JESÚS ostentan el dominio sobre el bien objeto de la presente acción reivindicatoria, conforme al Certificado de Libertad y Tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 064-38518.
Dicho certificado, visible en los folios 19 y 20 de la demanda, registra como titulares de dominio a los mencionados señores en virtud de la anotación número 1, que consigna una declaración judicial de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, proferida mediante sentencia debidamente ejecutoriada e inscrita. No se evidencian limitaciones al derecho de dominio, lo que permite concluir que los demandantes ejercen legítimamente la propiedad, en los términos del artículo 665 del Código Civil.
(Se subraya) Y concluyó que 1.3 Con fundamento en lo expuesto, se encuentra plenamente acreditado el presupuesto procesal relativo al derecho de dominio que ostentan los demandantes sobre el bien objeto de la presente acción reivindicatoria. El Certificado de Libertad y Tradición aportado como prueba documental responde de manera idéntica al inmueble descrito en los hechos de la demanda, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 064-38518.
Recalca el despacho que dicho certificado constituye prueba idónea, suficiente y legalmente admisible para establecer sobre quién recae el dominio de una propiedad. El demandante (sic) no logro desvirtuar dicho hecho, con referencia a ello, manifestó que no le constaba y que los demandantes debían probar ser los propietarios del bien, no cuestiono la autenticidad del certificado de libertad y tradición aportado por los demandantes, esto es matrícula inmobiliaria No. 064-38518, por el contrario, aporta un certificado de libertad y tradición que hace referencia a un bien distinto identificado con un folio de matrícula deferente al bien objeto de la demanda.
(Se subraya) 2.4.2. Ahora, en tratándose del segundo requisito -posesión ejercida por el demandado- enrostró que (…) el a quo lo encontró probado, al determinar que el demandado entro en posesión de dicho bien inmueble en virtud de haber adquirido el bien a través de un remate judicial. La parte demandante manifestó que el demandado comenzó a ejercer la posición del bien objeto de la demanda el 21 de octubre de 2021, con respecto al hecho de la posesión del demandado, en la contestación de la demanda manifiesta que su posesión no deriva de ningún acto violento, pues entro al bien en razón de haberlo comprado en un remate y se le fue entregado, señalando que el 21 de octubre del 2021 la Alcaldía le hace entrega del predio al rematante.
En ese entendido sin mayores razonamientos se encuentra probado y aceptado que la posesión del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 064-38518 se encuentra siendo ejercida por el demandado en este asunto. Ahora bien, cabe aclarar con fundamento en las pruebas denominadas, fallo de segunda instancia proferido por este Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y el dictamen pericial rendido dentro del expediente, que el bien objeto de la presente acción reivindicatoria, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 064-38518 y denominado ‘La Bendición’, se desprendió jurídicamente del predio de mayor extensión denominado ‘Sal Si Puedes’ el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No.064-11233 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, en virtud de la sentencia que declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de los hoy demandantes, predio al que hace referencia el demandado al señalar que su poderdante entro en posesión de él, en virtud de la compra que realizó en subasta pública.
(Se subraya) 2.4.3. En lo que respecta al tercer presupuesto, esto es, que el bien perseguido se trate de una cosa singular determinada, apuntaló que 3. Con respecto a la probanza de que se trata de una cosa singular reivindicable ha precisado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que ello quiere decir que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad sea o se encuentre particularmente determinado y el título de dominio que invoca abarque la totalidad del mismo.
Como se ha dicho ya reiteradamente el bien inmueble se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 064-38518 y es denominado ‘La Bendición’, y cuenta con los siguientes linderos descritos en su certificado de libertad y tradición: “NORTE: MIDE 228.32 METROS LINEALES DEL PUNTO 8 AL 10 EN DIRECCIÓN ESTE-OESTE, COLINDANDO CON PREDIO DE JULIO RAFAEL LÓPEZ.
ESTE: MIDE 925.366 METROS LINEALES DEL PUNTO 1 AL 8 EN DIRECCIÓN NORTE-SUR COLINDANDO CON PREDIO DE CESAR DEL CRISTO RAMÍREZ MEZA. SUR: MIDE 277.97 METROS LINEALES DEL PUNTO 1 AL PUNTO 12 EN DIRECCIÓN ESTE- OESTE, COLINDANDO EN MEDIO CON LA VÍA CARRETEABLE QUE DEL CORREGIMIENTO EL RETIRO CONDUCE AL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ- OESTE: MIDE 851.37 METROS LINEALES DEL PUNTO 12 AL PUNTO 10 EN DIRECCIÓN SUR- NORTE COLINDANDO CON PREDIO DE ISRAEL MÉNDEZ GARCÍA”. linderos que coinciden con los descritos sobre el mismo predio por el perito del caso, la doctora Luisa Marimon, y que solo se diferencian en mínimas mediciones, y cambios de colindantes, lo cual se ajusta a la realidad.
Dicho peritaje fue realizado el día 03 de octubre de 2024 con ocasión de la audiencia de inspección judicial realizada por el a quo en el bien objeto de la demanda. Con lo anterior se encuentra probada la misma identidad del bien sobre el cual recae la demanda y sobre el que se identifica en el certificado de libertad y tradición con numero de matrícula No. 064-38518.
(Se subraya) 2.4.4. Por otro lado, en lo referido al requisito de la singularidad, el allí demandado señaló que no se cumplía por cuanto se (…) da por probado el dominio sobre el bien de forma escueta, sin explicar cuál es el predio de mayor extensión del que supuestamente se deriva el inmueble, al tratarse de una cosa singular que se desprende de otra de mayor extensión, resulta indispensable que dicha propiedad matriz esté claramente determinada en la sentencia, para poder verificar si el lote denominado “La Bendición” efectivamente forma parte de ella y se encuentra ubicado dentro de sus límites.
No obstante, el fallador expuso que aquél desconoció que (…) en el plenario se encuentra probado como se dijo en párrafos anteriores que el bien inmueble denominado “La Bendición” se desprende el bien inmueble denominado “Sal si puedes”, inmuebles que se encuentran plenamente identificados tanto en los certificados de libertad y tradición aportados en la demandada y en la contestación de la demanda respectivamente, igualmente en el informe del perito del caso, por lo que no le asiste razón a dichos reparos.
Añadiendo que, de las pruebas obrantes en el legajo, se concluía que (…) el bien objeto de la presente acción reivindicatoria corresponde al mismo sobre el cual ejerce posesión el demandado. Tal circunstancia ha sido reiteradamente expuesta en esta decisión y reconocida por el propio demandado en su contestación, al afirmar que adquirió el predio de mayor extensión denominado ‘Sal Si Puedes’ mediante remate judicial, siendo posteriormente entregado por la Alcaldía de Magangué. Si bien los hoy demandantes se opusieron inicialmente a la diligencia de entrega, finalmente obtuvieron la propiedad del inmueble denominado ‘La Bendición’, el cual se desprende físicamente del predio ‘Sal Si Puedes’.
Conforme a lo manifestado por el demandado y corroborado en su contestación, desde la fecha de entrega se encuentra en posesión del lote de menor extensión, cuya propiedad fue reconocida a favor de los demandantes mediante sentencia de segunda instancia proferida por este despacho dentro del proceso de pertenencia. En consecuencia, se encuentra acreditado que el demandado detenta actualmente el bien inmueble objeto de la controversia. 4.1 Con respecto al cumplimiento de este requisito, el recurrente alega que no hay nada que reivindicar puesto que el demandado no está en posesión de lo que se pretende, en el entendido de que la posesión la tienen los accionantes, basándose según sus palabras que el a quo constato que lo posesión fue ejercida por más de 10 años por parte de los demandantes, afirmación contraria a lo expuesto en la parte motiva por el juez de instancia, quien dejo establecido lo siguiente “ No obstante, cabe precisar que el demandado entró en posesión del inmueble por medio de un título legal.
Otorgado por autoridades competentes, encontrándose que no incurrió en mala fe o de forma arbitraria a poseer el inmueble que le fue adjudicado”, que cuando el juez hace referencia a la posesión ejercida por más de 10 años realizada por los hoy demandantes está haciendo alusión al proceso de pertenencia y a lo manifestados por los testigos de los demandantes.
En conclusión, no encuentra sustento fu afirmación. (Se subraya) 2.4.5. Finalmente, en relación con la exigencia relativa a que el título del demandante sea anterior a la posesión del demandado, expuso que (…) se cumple en razón de lo siguiente, conforme a la prueba documental consistente en la sentencia de pertenencia dictada por este Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, se encuentra plenamente acreditado que el título de los hoy demandantes es anterior a la posesión ejercida por la parte demandada.
En efecto, los demandantes adquirieron el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria mediante el modo de la usucapión o de la prescripción, regulado en el artículo 2512 del Código Civil Colombiano, por haber cumplido con los requisitos legales exigidos para ello. Así lo declaró este despacho judicial, al reconocer en sentencia de segunda instancia de 1º de septiembre de 2022, que para el año 2016 los demandantes ya habían consolidado su derecho de propiedad.
Por su parte, tal como se encuentra probado en el expediente, que el demandado ingresó en posesión material del bien inmueble el 21 de octubre de 2021, es decir, en fecha posterior a la adquisición del dominio por prescripción por parte de los demandantes. En consecuencia, se configura la legitimación activa de los demandantes y se cumplen con la totalidad de los requisitos legales para que prospere la acción reivindicatoria de dominio.
Lo anterior encuentra sustento y fuerza en lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC388-2023 Radicación Nº 76520-31-03-003-2019-00182-01de dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) 2.4.6. Corolario de lo expuesto, sentenció que Teniendo en cuenta los reparos formulados por el recurrente, las pruebas practicadas al interior de este asunto y, verificado que esta segunda instancia no encontró acreditados los cuestionamientos elevados contra la sentencia de primera instancia que reconoció el dominio del predio “La Bendición” a favor de los demandantes, se concluye que los mismos carecen de sustento probatorio y jurídico.
Por el contrario, en el caso de marras, se encuentran probados todos y cada uno de los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria de dominio, por cuanto se acreditó el derecho de propiedad de los demandantes, la identidad del bien objeto de la litis y la posesión ejercida por el demandado. 3. Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular, la normativa y jurisprudencia aplicable, así como las diversas probanzas obrantes en el plenario -certificados de tradición y libertad, dictamen pericial, acta de entrega del inmueble el 21 de octubre de 2021 de la Alcaldía de Magangué y la demanda y su contestación- que daban cuenta del cumplimiento de todos los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria.
Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019). En este entendido, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.
En cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la « esfera probatoria », cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine.
En materia de pruebas, esta Corporación ha reiterado que: [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ".
(CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). 5. En lo que respecta a las censuras enfiladas contra el dictamen pericial practicado dentro de la causa, deviene menester indicar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta de que el promotor no lo objetó dentro de la oportunidad legal -art. 228 CGP-, desperdiciando las herramientas jurídicas con que contaba.
Al respecto, esta Corporación ha sentado que « cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento ».
(Ver cita en CSJ, STC4031-2020 y CSJ, STC6240-2023) 6. Por otro lado, en tratándose de la queja referida a que no se estudió su condición de tercero adquirente de buena fe y de la función de publicidad del registro inmobiliario, refulge acotar que dichas alegaciones no tienen relación con el pleito de marras, sino que buscan reabrir un debate que fue clausurado en el litigio de pertenencia, no siendo este el escenario para ello.
Misma conclusión a la que se arriba frente a la censura atinente a que no se resolvieron todos los reparos elevados en la alzada. Al respecto, resulta pertinente traer a colación los argumentos plasmados por el fallador confutado que, al resolver el pedimento de adición de la sentencia cuestionada, adujo que (…) ahora bien, con relación a dichos reparos los cuales son objeto de la presente solicitud de adición u complementación planteada por el apoderado del demandado, el despacho se permite manifestar de forma respetuosa que, cuando el apoderado de la parte demandada plantea reparos relacionados con la publicidad del registro inmobiliario, la buena fe como creadora de derechos, la inoponibilidad de actos sujetos a registro, la calidad de sucesor jurídico del señor Israel Méndez, el artículo 1873 del Código Civil sobre la venta de una misma cosa a diferentes personas, el peritazgo y sus deficiencias, así como el enfrentamiento de títulos, mayormente está haciendo alusión a aspectos que ya fueron objeto de análisis en la sentencia de pertenencia dictada por este despacho el 1 de septiembre de 2022, la cual se encuentra en firme.
Se le precisa y se le recalca a la parte demandada que sta segunda instancia examinó los reparos formulados en torno al cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria de dominio, concluyendo que cada uno de dichos requisitos se encuentra debidamente acreditado y argumentado en la sentencia que confirmó la decisión del a quo.
Contrario a lo afirmado por el apoderado, el bien inmueble objeto de la acción fue plenamente identificado, igualmente quedo probado que el título de propiedad de los demandantes es anterior a la posesión del demandado, y se le vuelve a recalcar que su enfoque procesal no se dirigió a controvertir ni a desvirtuar los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, sino que erradamente persistió en cuestionar situaciones jurídicas ya decididas en otro proceso, sin afectar la prosperidad de la pretensión reivindicatoria.
(Se resalta) Temática que, por demás, ya fue ventilada por vía constitucional, siendo resuelta por esta Corporación mediante sentencia CSJ, STC5368-2023 del 7 de junio de 2023. Por lo expuesto, se concluye que carece de fundamento lo alegado por el actor. 7. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2