Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00259-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4548-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00259-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Álvaro Javier Esquivel Vargas instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, Caquetá.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «igualdad y al trabajo», para que se ordenara a la autoridad enjuiciada: (i) «cuantificar el IEP frente a despachos homólogos, sin tener en cuenta los ingresos por redistribución, ni los remitidos por impedimento del Juzgado Quinto Administrativo de Florencia durante el cuarto trimestre del año 2024» y, (ii) «bajo el entendido que los remitidos por redistribución se entregaron en etapa inicial y se impuso una carga desmedida, en comparación con otros despachos, se me exonere del requisito contenido en el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024».
En compendio, adujo que el 19 de marzo de 2024 se creó el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, en virtud del Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. A dicho despacho se le asignaron 302 procesos por redistribución de los demás Juzgados Administrativos de esa ciudad, sumado a 244 que recibió por reparto «durante los nueve meses del año 2024» y, 60 más que le ingresaron del Juzgado Quinto Administrativo de esa urbe por impedimento.
Pese a que se evacuaron 258 trámites a su cargo, el Índice de Evacuación Parcial (IEP) reportado por la UDAE fue del 43%, ya que no excluyeron del inventario «los asignados por redistribución, ni los allegados por impedimento, es decir, según los cálculos (…), para obtener un porcentaje de evacuación favorable (…), debía evacuar absolutamente todo lo que ingresó».
Por lo anterior, el 21 de octubre último requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia una compensación para efectos de realizar el reparto, empero, la «pasó desapercibida pues se continuó recibiendo procesos (…) y la disminución solo se ha visto de alguna manera perceptible en la presente vigencia (…) ello no se vio reflejado en el índice de evacuación del año 2024».
Igualmente, el 17 de febrero de 2025 se solicitó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que tuviera en cuenta las particularidades ocurridas en esa sede para expedir el IEP, pero «no obtuvo respuesta alguna». Finalmente, no se le permitió elevar pedimento para acudir al teletrabajo, porque «tiene un índice de evacuación inferior al 80% que exige el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024».
Sostuvo que la situación descrita quebranta sus prerrogativas, en tanto, el Índice Parcial de Evacuación Efectiva (IPE) «no responde a una reducción en el rendimiento ni en la productividad, ni en la del Despacho en comparación con mis homólogos, sino al exceso de ingresos efectivos derivados de los impedimentos del Juzgado Quinto, y el ingreso de 302 procesos en descongestión además de estar en etapa inicial, circunstancia que además generó una carga laboral adicional, pues en los 60 procesos recibidos por impedimento es necesario no solo tramitar su ingreso, sino también resolver sobre aceptación o no del impedimento, entre otras actuaciones procesales y administrativas».
Aunado a ello, en virtud a que pertenece a la carrera judicial y, por tanto, sujeto de calificación, las circunstancias a las que se ha enfrentado, pueden eventualmente afectar su puntaje. 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que esa dependencia está encargada «únicamente ( ) del control de despachos judiciales ( ), es el nivel central, a través de sus unidades el que establece las políticas e indicadores de gestión».
También señaló que con ocasión a la solicitud elevada el 21 de octubre de 2024 ante ese organismo, celebró Sala Ordinaria en la que se sometió a estudio el caso expuesto en esa oportunidad y se llegó a la conclusión que «no es procedente emitir un acto administrativo que autorice la exoneración o reducción temporal del reparto de procesos al mencionado despacho.
Esta decisión se fundamenta en que los procesos de reparto deben regirse estrictamente por los principios de equidad y compensación establecidos en las normas vigentes, particularmente en el Acuerdo N° PSAA16-10561 y demás disposiciones complementarias, con el propósito de garantizar una distribución justa y equitativa de las cargas procesales entre los despachos judiciales.
( ) el accionante no logró acreditar causal alguna ni argumentos suficientemente contundentes que justificaran la adopción de la medida excepcional solicitada. En este sentido, la solicitud no cumplió con los requisitos establecidos para configurar una situación que amerite apartarse de los lineamientos generales sobre la materia». La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura se opuso al resguardo, comoquiera que frente a los reproches contra el Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, el actor tiene a su alcance «el mecanismo para debatir [su] legalidad (…) [como lo es] el medio de control de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la T – 092 de 2024.
Igualmente, relievó que el 13 de marzo hogaño por medio del «oficio UDAEO25-994», brindó respuesta a la solicitud de 17 de febrero, « siendo esta respuesta el acto particular y concreto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. (…) debe advertirse que el oficio referenciado, es un acto administrativo, teniendo en cuenta que se trató de una manifestación de voluntad de la administración, capaz de producir efectos jurídicos»; adicionalmente, el quejoso tenía la posibilidad de presentar recurso de reposición contra el «acto administrativo de carácter particular por medio del cual se le notificó el cálculo del %IEP» y, en caso de no estar conforme con lo resuelto, acudir a «los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 juntos con las distintas herramientas ahí establecidas, tales como la medida cautelar de suspensión de actos».
El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia explicó los motivos por los cuales manifestó su impedimento para continuar con el conocimiento de 66 «procesos», que fueron asignados y enviados al despacho Sexto Administrativo, por ser el que sigue en turno. Empero, contrario a lo alegado en este ruego, a él se le compensaron «todos los procesos ( ) para un total de 85 ingresos ( ) información que se puede corroborar con la ( ) reportada en la estadística que reposa en SIERJU».
CONSIDERACIONES 1.- Álvaro Javier controvierte, en lo medular, la falta de pronunciamiento de las Corporaciones enjuiciadas a las rogativas formuladas el 21 de octubre de 2024 y 17 de febrero de 2025, dirigidas a que a). - se realice nuevamente el cálculo del Índice de Evacuación Parcial (IEP) del Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, teniendo en cuenta las circunstancias que se presentaron en el ingreso de «procesos» por redistribución y los remitidos por «impedimento» del Juzgado Quinto Administrativo de esa urbe durante el cuarto trimestre del año 2024; b). - y se le exonere del requisito contenido en el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024 para acceder a la modalidad de teletrabajo. 2.- Respecto a la «solicitud» de 17 de febrero de 2025 a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que según la respuesta brindada y el material suasorio allegado por esa entidad, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque en el curso de este auxilio, esto es, el 13 de marzo, libró el «oficio UDAEO25-994» en el que «contestó» la mencionada plegaria, encaminada a que «se tenga en cuenta dos situaciones administrativas y laborales presentadas en el año 2024 para el cálculo del Índice de Evaluación Parcial con motivo de solicitar teletrabajo».
Allí desestimó la reclamación, por cuanto el cómputo «será consolidado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud que se proviene del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU y es diligenciado directamente por los funcionarios de los despachos». Acto seguido, copió una tabla en la que mostró el ejercicio que emprendió respecto del Jugado Sexto Administrativo de Florencia «en el corte oficial para el período de enero a diciembre de 2024», arrojando un porcentaje del 42,7%.
Misiva que notició a los correos reportados j06admfla@cendoj.ramajudicial.gov.co y stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co. Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado por el impulsor, habida cuenta que ya se otorgó «respuesta» a lo que abogó por esta especial vía y, así las cosas, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023, STC3613-2024 y STC088-2025). 3.- En lo concerniente con el Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, se verificó, de la contestación ofrecida a esta salvaguarda que, en atención a la situación expuesta por el gestor el 21 de octubre del año pasado, celebró una Sala Ordinaria cuyo objetivo consistió en analizar lo referente al «reparto» desproporcionado que sufrió el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia en el último semestre del año 2024 y, a partir de esa gestión, resolvió que: «(…) no es procedente emitir un acto administrativo que autorice la exoneración o reducción temporal del reparto de procesos al mencionado despacho.
Esta decisión se fundamenta en que los procesos de reparto deben regirse estrictamente por los principios de equidad y compensación establecidos en las normas vigentes, particularmente en el Acuerdo N° PSAA16-10561 y demás disposiciones complementarias, con el propósito de garantizar una distribución justa y equitativa de las cargas procesales entre los despachos judiciales.
( ) el accionante no logró acreditar causal alguna ni argumentos suficientemente contundentes que justificaran la adopción de la medida excepcional solicitada. En este sentido, la solicitud no cumplió con los requisitos establecidos para configurar una situación que amerite apartarse de los lineamientos generales sobre la materia». No obstante, aun cuando dicha Colegiatura relató el trámite impartido frente a la referida «solicitud», no mencionó y tampoco allegó prueba de la notificación realizada al peticionario; razón por la cual se concederá el amparo referente a este punto para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia adelante esa actuación, itérese, surtir la comunicación correspondiente al peticionario exponiéndole lo allá decidido. 4.- Con todo, en torno a la queja del accionante frente al cálculo del porcentaje del Índice de Evacuación Parcial (IEP) que expidió la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, aquel desaprovechó el mecanismo que tenía a su alcance para refutarlo, como quiera que, no presentó recurso de reposición contra dicho acto administrativo de carácter particular, el cual resultaba procedente de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. 4.1.- Igualmente, se pone de presente que el querellante aún conserva una herramienta para cuestionar los parámetros fijados en el Acuerdo PCSJA12151 de 28 de febrero de 2024 para acceder a la modalidad de teletrabajo, específicamente, el Índice de Evaluación Parcial (IEP) que se requiere para ello, dado que la problemática aquí ventilada debe ser zanjada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del proceso de nulidad o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de la directriz reprochada; escenario en el que, si lo creé pertinente, puede solicitar medidas cautelares, conforme lo establece el canon 230 ídem, incumpliéndose así, con el presupuesto de la subsidiariedad.
Sobre el particular esta Corte ha puntualizado que, Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC133-2021, STC11174-2022, STC1414-2023 y STC4000-2025).
Así mismo, ha precisado que, [L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar ” (STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021, STC11174-2022, STC1414-2023 y STC4000-2025). 5.- Ergo, se otorgará parcialmente el auxilio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: CONCEDER PARCIALMENTE la protección de los derechos invocados por Álvaro Javier Esquivel Vargas frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia. En consecuencia, se ordena a dicho organismo que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de este fallo, notifique a los correos electrónicos suministrados por el actor, lo decidido en la Sala Ordinaria en relación con la solicitud formulada el 21 de octubre de 2024.
Segundo: Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8