FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00090-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4547-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00090-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de marzo de 2026, que negó el amparo reclamado por Sandra Carolina Pérez Meza, Uriel Enrique Vera Hernández y Diana del Pilar Pérez Meza contra la Superintendencia de Sociedades – Regional de los Santanderes de Arauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. 2.1. En el trámite del proceso de liquidación judicial de Deportes Vera Lima y Cia Ltda., la Intendencia Regional de la Zona de los Santanderes de Arauca de la Superintendencia de Sociedades -con auto No. 2025-06-007456 del 7 de noviembre de 2025- autorizó « la exclusión del 94,94,2229%, del 100% equivalente al valor de $2.255.363.809, del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-86041 », entre otros.
Inconformes, los tutelantes formularon recurso de reposición. 2.2. En auto 2026-06-000934 del 13 de febrero de 2026 repuso « parcialmente » el proveído, « en el sentido de señalar que el porcentaje del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-86041… es el valor de $2.255.363.809 que corresponde al 94,2229 % del 80% del bien inmueble que le correspondía a la sociedad Deportes Vera Lima Ltda. en liquidación judicial simplificada ».
En lo demás, confirmó la decisión. 3. Los gestores censuraron que la autoridad querellada incurrió en defecto procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución. El primero, por « omitir la notificación debida ». El segundo, porque « desconoció la existencia de las demandas laborales promovidas por los accionantes ». Y el tercero, por desconocer la especial protección constitucional a los derechos laborales. 4.
Deprecaron (i) « DECLARE LA NULIDAD de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de liquidación judicial de DEPORTES VERA LIMA CIA. LTDA. (Rad. 2021-06-005113) desde la etapa de calificación y graduación de créditos, en lo que respecta a los créditos laborales de los accionantes ». Y, en su lugar, notifique a los aquí accionantes del proceso concursal.
Además, (ii) « DEJAR SIN EFECTOS el Auto 2026-06-000934, en cuanto negó las pretensiones de los accionantes relativas a la exclusión del bien inmueble, la nulidad procesal y el reconocimiento de sus créditos laborales ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Superintendencia accionada refirió que « el auto cuestionado no vulnera derechos ni reconoce acreencias laborales ».
Agregó que « no es jurídicamente procedente suspender la adjudicación del bien ni reconocer créditos no calificados ». Por su parte, Rueda Mantilla Abogados Asociados S.A.S. se opuso a las pretensiones. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo « al no acreditarse la existencia de defectos o vías de hecho en las providencias censuradas ».
En cuanto al defecto fáctico alegado, estimó que « las providencias censuradas están debidamente apoyadas en los elementos materiales probatorios incorporados al proceso de liquidación judicial, los cuales fueron apreciados de manera integral y conforme a criterios de razonabilidad ». Respecto del defecto procedimental, señaló que « las actuaciones cuestionadas se surtieron conforme a las reglas previstas en la norma procesal aplicable ».
Y remató que lo censurado se ajustó al precedente constitucional. IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante esgrimió que no se tuvo en cuenta el conocimiento por parte del liquidador de los procesos laborales. Insistieron en que no fueron notificados, pese a que -en su criterio- ostentaban la condición de acreedores laborales. Y que comparecer al proceso concursal no es una carga que pudiese atribuírseles.
Añadieron que se desconoció el precedente constitucional aplicable al caso y la ocurrencia de un presunto perjuicio irremediable. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado. 2. Preliminarmente, se advierte la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, comoquiera que frente a la pretensión relacionada con que se « DECLARE LA NULIDAD de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de liquidación judicial de DEPORTES VERA LIMA CIA. LTDA. (Rad. 2021-06-005113) desde la etapa de calificación y graduación de créditos, en lo que respecta a los créditos laborales de los accionantes », los accionantes no acreditaron -ni se evidencia en el expediente- haber solicitado ante la autoridad accionada la declaratoria de nulidad que por esta senda pretenden.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los mecanismos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). 3. Tampoco tiene cabida la censura frente a la decisión proferida por la Intendencia Regional de la Zona de los Santanderes de Arauca de la Superintendencia de Sociedades -en auto 2026-06-000934 del 13 de febrero de 2026[footnoteRef:2]- que repuso « parcialmente el Auto 640-0244159 Rad. 2025-06-007456 [que resolvió la solicitud de ejecución de garantía presentada por Rueda Mantilla Abogados S.A.S.], en el sentido de señalar que el porcentaje del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-86041… es el valor de $2.255.363.809 que corresponde al 94,2229 % del 80% del bien inmueble que le correspondía a la sociedad Deportes Vera Lima Ltda. en liquidación judicial simplificada ».
Y en lo demás, confirmó la decisión. [2: Archivo “2026-06-000934”] 3.1. Para adoptar esa determinación, la autoridad precisó que « por error involuntario quedó descrito el 100%, cuando lo correcto era el 80% del bien inmueble que es de propiedad de la deudora DEPORTES VERA LIMA LTDA EN LIQUIDACION JUDICIAL SIMPLIFICADA ». 3.2. A continuación, refirió que « el liquidador Fabio Román Guiza Pinzón, no informó la existencia de los créditos laborales reconocidos a favor de extrabajadores ni indemnizaciones; solo reconoció créditos a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por $83.100 y $51.242.775 ».
Sobre el particular, señaló que « en los procesos concursales, rige el principio de universalidad del proceso consagrado en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 ». De allí que « los acreedores deben concurrir en igualdad de condiciones para hacer valer sus derechos dentro del trámite concursal, bajo los términos y plazos previstos por la ley ».
Pues en caso de no presentarse oportunamente la consecuencia será la « exclusión del proceso y la imposibilidad de perseguir el patrimonio liquidado posteriormente ». 3.3. Enfatizó que en la « calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto… no quedó allí calificado y graduado acreedores laborales contingentes, concluyendo que no fueron alegados por los juzgados, ni incorporados al proceso ».
Destacó que los pleitos de índole laboral alegados por los aquí accionantes « fueron presentados a los juzgados cuando ya se había surtido la etapa de la calificación y graduación de créditos ». Con otras palabras, « no habían nacido a la vida jurídica del proceso concursal, conllevando tal circunstancia a que no cumpla con la condición de crédito laboral contingente que señala el párrafo segundo del articulo 25 ibidem ».
Remató que la acreencia -en la tutela alegada- « tampoco fue presentada con posterioridad a dicha etapa, para que tuvieran la connotación de crédito laboral postergado ». Por tanto, « no puede extenderse [el trámite concursal] a ordenar el pago de obligaciones no reconocidas ». Añadió que, si bien es cierto que la acreencia que dicen reclamar los recurrentes podría tener prelación de primera clase, lo cierto es que estas requerían estar « debidamente calificadas y graduadas en la respectiva providencia ».
Sin que el crédito laboral pudiera tener « connotación de contingente », pues no quedó en la providencia de calificación. La que se encuentra debidamente ejecutoriada. 4. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:3].
Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo de la situación, a través del cual la autoridad accionada concluyó que si bien es cierto las presuntas acreencias laborales gozarían de prelación de pago, no lo es menos que ese « contingente » no quedó incorporado en « la providencia de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto ». [3: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 4.1. A lo anterior se suma que -como lo precisó la Superintendencia accionada- la Sala tampoco encontró acreditado que los actores constitucionales hubiesen requerido la inclusión de las acreencias laborales -que dicen tener-, para que fueran incorporadas como « créditos legalmente postergados » (art. 69.5, Ley 1116 de 2006).
De allí que -en todo caso- el amparo resultaría improcedente. 4.2. En definitiva, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Superintendencia accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo considerado por la parte accionante.
En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. No se olvide, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9