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STC4546-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1407 de 2010Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03057-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4546-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03057-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la tutela promovida por Diego Alejandro Parga Caro en contra del Tribunal Superior Militar y Policial. [1: El expediente fue remitido a la Sala Civil, Agraria y Rural el 20 de febrero del 2026, según obra en archivo «0037Remisión_por_impugnación».] I.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien dijo actuar como apoderado de Diego Alejandro Parga Caro, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Dentro del proceso penal adelantado en contra de Diego Alejandro Parga Caro por los delitos de concusión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (rad. 2025-00041-00), el Juzgado 1716 de Control de Garantías Adscrito ante la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.2.

El 16 de septiembre de 2025, el despacho 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías profirió auto en el que negó la petición de libertad por vencimiento de términos propuesta por la defensa. La defensa apeló la decisión. 2.3. El 6 de octubre de 2025, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó el proveído impugnado. 3. El actor reprocha la decisión de segundo grado, pues afirma que la Corporación accionada omitió pronunciarse sobre la posibilidad de aplicar la Ley 1407 del 2010, tal como fue alegado en la apelación, optando por acudir al régimen procesal ordinario, lo cual no solo « desconoce el carácter especial de la jurisdicción penal militar y policial, sino que implica una decisión arbitraria y carente de motivación suficiente, contraria a los postulados del debido proceso ».

En ese sentido, arguye que el empleo de una norma procesal ajena al régimen especial modificó de manera sustancial el cómputo de los términos, lo que condujo a una negación injustificada de la libertad, lo que se configura como defectos sustantivo y procedimental absoluto. 4. En consecuencia, solicitó que se ordene la libertad inmediata de su prohijado, en virtud del vencimiento del término previsto en el artículo 470 de la Ley 1407 de 2010.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Tribunal Superior Militar y Policial defendió la legalidad de la providencia censurada. Por su parte, el Juzgado 1715 de Control de Garantías Adscrito ante la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial aseveró que existió una valoración judicial completa, armónica y conforme al principio de doble conformidad, sin que se advierta actuación arbitraria o desconocimiento del debido proceso. 2.

La Procuraduría 153 Judicial II Penal de Popayán aseguró que sobre el problema jurídico existen varias posturas desarrolladas por los Tribunales Penales Militares, siendo la correcta aquella que aboga por la aplicación extensiva del numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., con la lectura ampliada del parágrafo 1º, por tratarse de juicios por la posible comisión de delitos de corrupción de que trata la Ley 1474 del 2011.

En ese orden, considera que la decisión censurada es acertada. 3. La Fiscalía 2210 de Conocimiento Especializado afirmó que la interpretación del Tribunal accionado se sustenta en el principio de integración normativa, la política criminal del Estado frente a los delitos contra la administración pública y la jurisprudencia reiterada sobre la igualdad de trato entre servidores públicos civiles y militares.

Por ende, pidió que se niegue la solicitud de amparo. 4. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo porque la decisión cuestionada es seria, razonable y ponderada. Sostuvo que está debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico vigente.

Así mismo, advirtió que las inconformidades del accionante son subjetivas y no tornan incorrectas o injustas las decisiones judiciales demandadas. 1. IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en sus argumentos iniciales. Así mismo, argumentó que la providencia de primer grado desconoce la verdadera naturaleza y alcance del principio de integración normativa, al otorgarle una extensión indebida que desborda la finalidad prevista por el legislador.

V. CONSIDERACIONES 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante. 2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-2023 [footnoteRef:2], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [2: Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:3]. [3: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:4]. [4: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.

En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:5]. [5: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ». 2.3.2.

En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3.

Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

(Se resalta). 3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder, dirigido a la « Fiscalía 2208 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado », en el que no se precisa la providencia objeto de reproche o la acción u omisión que origina el mandato, la autoridad judicial accionada, los derechos fundamentales transgredidos, ni el radicado del proceso censurado.

Así mismo, tampoco se indicó que el acto de apoderamiento se confiriera con el fin específico de impetrar la acción de tutela. Por el contrario, lo que se advierte es que se allegó el poder que fue otorgado para la representación del procesado en el trámite penal ordinario, de manera que no es especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, pero por ausencia del requisito referido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 11