Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01354-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4546-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01354-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Norma Yaneth Herrera Quimbaya, Arnaldo Sánchez Cerquera, Andrés Felipe, Francisco Javier, Sebastián, Arnaldo y Valentina Sánchez Herrera instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00181.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efecto el fallo emitido el 8 de octubre de 2024 en el asunto debatido. En compendio, adujeron que la Magistratura querellada revocó la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva; en consecuencia, declaró probada la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Brainer Alirio Trujillo Amaya y Darío Sánchez Cortés, por el accidente de tránsito ocurrido el 31 de octubre de 2020 en el que falleció Juan David Herrera Quimbaya (8 oct. 2024).
Tildaron de irregular dicho pronunciamiento, por cuanto no valoró de manera conjunta el material suasorio, en especial el dictamen pericial, configurándose un defecto fáctico. Al respecto, destacaron que, si bien se acreditó que Juan David (q.e.p.d.) al momento del siniestro «infringió algunas normas de tránsito dentro de las cuales estaba realizar el PARE (…), no es menos cierto que este hecho no da por probado que dicha infracción sea la causa determinante del accidente de tránsito», ya que, como lo concluyó la primera instancia, el automotor involucrado transitaba con exceso de velocidad, iba cargado y realizó una maniobra de forma imprudente, de ahí que «existió concurrencia de culpas, pues de no ser por el hecho de las dos partes, el suceso no hubiera ocurrido».
Aseveraron que el ad quem debió «analizar el actuar de los agentes participantes del siniestro [pues] existe una graduación de culpas, y por tal razón, se debe analizar plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra y así debe entenderse y aplicarse», postura que ha sido prohijada por esta Corte (SC2107-2018 y STL12973-2021), así como también le correspondía hacer la diferenciación entre riesgo y peligro (SC002-2018).
Insistieron en que la experticia practicada y que se incorporó al infolio, comprueba que en el lugar donde ocurrió el suceso queda una estación de gasolina con intersección, entran y salen vehículos de manera continua y es una vía angosta, por ende, el conductor debía actuar de manera cuidadosa, sin que la falta de señales de tránsito exculpara su comportamiento anómalo. 2.- El Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de la directriz criticada.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el decaimiento del resguardo, teniendo en cuenta que el veredicto de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva que revocó lo solventado el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, en el proceso n.° 2022-00181, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Liminarmente, relacionó el marco legal que regula la temática tratada y la providencia SC12994-2016 de esta Sala que desarrolló el tópico sobre la exoneración de la responsabilidad en actividades peligrosas y, a partir de allí, descendió al sub lite haciendo hincapié en la apreciación de las pruebas que allegaron las partes. Primero, analizó el video de seguridad de la zona donde acaeció el accidente, en el que pudo observar que: «(…) la motocicleta involucrada en dicho accidente, conducida por el hoy causante JUAN DAVID HERRERA QUIMBAYA, a partir del sector de abastecimiento de combustible de la Estación de Servicio, se dispuso a salir hacía el lado izquierdo en dirección a la vía pavimentada, trayecto por cuyo frente se encuentra una pared y/ o construcción vivienda, sin realizar el “PARE” al momento de ingresar a la misma, colisionando una vez ingresó a la vía, con el furgón que transitaba por el carril izquierdo, contrario al que le correspondía, por estar realizando maniobra de adelantamiento, de un tercer vehículo automotor moto triciclo».
Seguidamente, valoró los dictámenes adjuntados, uno de ellos elaborado por la Oficina de Investigaciones S.A.S. en el que se concluyó que «una primera causa generadora del accidente, la invasión del carril por parte del furgón y como hecho contribuyente, circular a exceso de velocidad, de acuerdo a las características de la vía, la que tenía reductor de velocidad y señal reglamentaria; como segunda causa, la maniobra de incorporación de la motocicleta a la vía principal, al no detenerse».
Otra de las experticias destacó que « la percepción visual del conductor de la motocicleta un segundo antes de generarse el impacto, es nula respecto de los vehículos que transitaban en sentido Rivera – Riverita». Trajo a colación los artículos 60, 66, 68 y 73 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, disposiciones que le permitieron aseverar que: «(…) no ofrece discusión alguna la forma en la que sucedió el lamentable fatal accidente entre el furgón y la motocicleta, en donde sin dubitación alguna se evidencia en los videos que el conductor de la motocicleta no realizó pare alguno, pese a ingresar a una vía pública, es decir no contaba con prelación, igualmente que el conductor del furgón en el preciso instante de ingreso de la motocicleta a la vía, se encontraba en el carril contrario al que le correspondía, pues estaba realizando una maniobra de adelantamiento».
Conforme al panorama descrito, atribuyó a la víctima la «injerencia total» en la ocurrencia del accidente de tránsito al no realizar el «PARE reglamentario» que le correspondía, incluso, anotó que, de haberlo hecho, el siniestro no se daba, independientemente del exceso de velocidad con la que venía el furgón. Raciocinio que llevó al Tribunal a no avalar la tesis adoptada por el funcionario de primer grado, toda vez que: «(…) frente a la ilustración del dictamen pericial en el ítem tiempo recorrido del vehículo hasta el impacto de 3 segundos, corroborada con el video, diferencia de velocidad que no hubiese excluido el acaecimiento de la colisión ante el intempestivo ingreso de la motocicleta sin realizar el pare que le correspondía, contando el furgón, acorde a la ilustrada conclusión del dictamen pericial aportado por la parte pasiva, con un rango superior de 90 metros ausencia de riesgo, que se evidencia en la explicación contenida en el dictamen, con el que no contaba la moto, por la presencia de la indicada pared por la zona que transitó al conducir en dirección de ingreso a la vía, determinando técnicamente el dictamen, no contar con rango visual adecuado, sin que en dicho sector sea de curvas o pendientes pronunciadas, pues se aprecia en el video y se dictamina por el perito de la pasiva, es semi-curva, que hubiese significado, como lo explica, visibilidad desfavorable que ofreciera peligro para la realización del adelantamiento, no observándose en el video la señalización de prohibición de dicho adelantamiento, bien sea vertical de “NO ADELANTAR”, complementada por ser vía pavimentada, con línea amarilla continua al borde izquierdo del carril en donde se prohíbe la maniobra (SR-26 NO ADELANTAR, “Manual de Señalización Vial 2015”)».
Concluyó, que «no se presentó concurrencia de culpas, sino la excepción formulada de “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA». 2.- Así las cosas, apare de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan los impulsores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC1310-2025). 3.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Norma Yaneth Herrera Quimbaya, Arnaldo Sánchez Cerquera, Andrés Felipe, Francisco Javier, Sebastián, Arnaldo y Valentina Sánchez Herrera contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS