Radicación nº. 52001-22-13-000-2025-00191-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4545-2026 Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00191-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta por Nubia Ilia Cabrera de Timaná frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que concedió el amparo promovido por la Secretaría de Educación Municipal en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Pasto.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutelante reclamó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Nubia Ilia Cabrera de Timaná promovió una acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, aduciendo que fue desvinculada de la entidad el 30 de junio de 2025, pese a contar con estabilidad laboral reforzada derivada de sus 75 años y de su estado de salud, y desconociendo que ha trabajado de manera continua desde el 14 de noviembre de 1986, bajo condiciones que evidenciaban una relación laboral material, aun cuando su vinculación se formalizó mediante contratos de prestación de servicios que buscaban encubrir la realidad[footnoteRef:1]. [1: Archivo «001Tutela» del cuaderno de primera instancia del radicado 2025-00696-00] La actora informó que, debido a la negativa de la entidad en reconocer la existencia de una relación laboral, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto el 3 de mayo de 2024, accediendo parcialmente a sus pretensiones[footnoteRef:2].
No obstante, como la decisión fue apelada, el asunto se encuentra pendiente de resolución ante el superior, por lo que la providencia aún no ha adquirido firmeza y sus derechos se encontraban desprotegidos. [2: Archivo «032Sentencia.pdf», del cuaderno de primera instancia del proceso contencioso administrativo 2017-00301-00.] Sostuvo que fue víctima de hostigamiento y malos tratos por parte del rector de la I.E.M. de Pasto y que su estado de salud era precario y de pleno conocimiento del empleador, pues padecía, entre otros, diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, antecedente de ACV isquémico, artrosis, manguito rotador, cataratas y degeneración macular.
De otro lado, manifestó que ese trabajo era su única fuente de ingresos y que, « Al desvincularme y no haberme garantizado los aportes pensionales durante décadas, la entidad accionada me ha privado de acceder a una pensión de vejez ». En consecuencia, pidió que se ordenara su reintegro « sin solución de continuidad a partir del 1 de julio de 2025, a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando, que sea compatible con mis condiciones de salud y restricciones médicas » y que « cancele la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que el reintegro se haga efectivo »[footnoteRef:3]. [3: En soporte aportó como pruebas, entre otras, las siguientes: i) historia clínica, que indica que es una paciente con diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial; ii) informe de seguimiento al contrato de prestación de servicio del 30 de noviembre de 2023, en el cual se indicó que, por las condiciones de salud y edad, la contratista no puede cumplir las labores encomendadas, razón por la cual el supervisor pidió cambio; iii) acta de entrega del 2 de julio de 2025, por finalización del contrato de trabajo; iv) sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, mediante la cual: declaró la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral; ordenó pagar las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero de 2010 al 6 de diciembre de 2017 y liquidar la diferencia para efectos pensionales; y determinó que «el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Municipio de Pasto - Secretaria de Educación Municipal, durante los extremos temporales evidenciados, esto es, 16 de febrero de 1990 a 16 de enero de 1991; 1 de noviembre de 1991 a 31 de diciembre de 1991; 7 de julio de 2008 a 1 de agosto de 2009 y 2 de enero de 2010 a 6 de diciembre de 2017 se debe computar para efectos pensionales»; v) oficio del 25 de junio de 2024 del Rector de la I.E.M. de Pasto, en el que indicó que por su edad y consecuente estado de salud, la contratista no puede cumplir las labores que la sede necesita y únicamente cuida la puerta de Miraflores, razón por la cual pidió designar otro contratista que pueda cumplir las tareas, dado que la señora «representa carga para los demás contratistas»; vi) radicado de calificación de PCL ante Colpensiones; vii) contratos y vinculaciones con la entidad.] 2.2.
En su defensa, la Secretaría de Educación indicó que: i) la vinculación con la actora era mediante contrato de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993; ii) la censora no hacía parte de la planta de la entidad; iii) no informó al supervisor de su contrato los quebrantos de salud, precisando que dicha calidad no la ostentaba el rector; iv) no es posible reclamar los mismos derechos de un empleado público; v) no acreditó las condiciones de estabilidad laboral reforzada porque no es madre cabeza de familia ni padece una enfermedad catastrófica; vi) por Resolución 3327 de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó adoptar un plan para el sector educativo de Pasto, para evitar que los servicios de consejería, cuidado, aseo y vigilancia generen relaciones laborales que puedan ocasionar demandas y afectar los recursos destinados para la educación municipal[footnoteRef:4]. [4: Archivo «004ContestacionAlcaldía.pdf» del cuaderno de primera instancia del radicado 2025-00696-00.] En cuanto al proceso contencioso administrativo en curso, expuso que el reconocimiento declarado en primera instancia no implicaba que « a la accionante se le otorgue calidad de empleado público y de paso el derecho a otros beneficios propios de una relación de carácter legal y reglamentario ».
Además, afirmó que la tutela no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la actora podía demandar la nulidad de la terminación de la relación, trámite en el que podía solicitar la suspensión provisional de esa decisión. 2.3. El 15 de agosto de 2025 [footnoteRef:5], el Juzgado Tercero Municipal de Pasto negó el amparo, dado que, si bien la tutelante tenía 75 años y estaba en riesgo inminente, en virtud de su estado socioeconómico, [5: Archivo «007Sentencia», ibidem.] revisada la situación médica de la accionante se evidencia que la accionante dio a conocer al accionado las recomendaciones de salud ocupacional en el año 2017, no obstante, no se advierte que tales recomendaciones aún se encuentren vigentes, pues han pasado, ocho años desde tal actuación … no se han acreditado deficiencias actuales para el desempeño del rol ocupacional, no se ha acreditado que el accionado conociera de algún problema de salud en la accionante y, finalmente, la entidad ha argumentado la existencia de cambios en la contratación de personal en la modalidad de prestación de servicios, en atención a las recomendaciones del Ministerio de Hacienda en Resolución 3327 del 011 de noviembre de 2024, sin que se haya demostrado de ninguna manera que la desvinculación de la accionante haya obedecido a criterios de discriminación por la condición de salud alegada.
(Subraya la Sala). 2.4. Inconforme, la gestora impugnó y, el 18 de septiembre de 2025 [footnoteRef:6], el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto revocó lo resuelto por el a quo y concedió la tutela, mientras se adopta una determinación definitiva en el proceso que cursa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o hasta que el empleador acredite una causa objetiva ante el inspector de trabajo para su desvinculación; en consecuencia, ordenó: [6: Archivo «016FalloImpugnación.pdf», del cuaderno de segunda instancia del radicado 2025-00696-00.] (i) reintegrar a la accionante, a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de su desvinculación, siempre que sea compatible con su estado de salud;
(ii) si se realiza un cambio de cargo o modificación de funciones, la accionante deberá recibir la capacitación adecuada para desempeñar sus nuevas funciones correctamente; y, de igual manera, (iii) afiliarlo al sistema integral de seguridad social en su condición de empleador. (…) (iv) deberá abstenerse de realizar actos de acoso laboral o de desmejorar las condiciones laborales de la accionante.
Además, impuso el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento del reintegro y la indemnización correspondiente a 180 días de salario, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En sustento, sostuvo que, de lo dicho en la tutela y en la contestación, de los testimonios recogidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso y de la naturaleza de la labor desempeñada (conserje/celadora), la cual, por las reglas de la experiencia, no podía desarrollarse sin subordinación, resultaba evidente la existencia de una relación laboral entre la accionante y la demandada.
Además, advirtió que estaban acreditados los tres presupuestos fijados por la sentencia CC, SU-040 de 2018 para reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque: i) la historia clínica de la accionante daba cuenta de padecer diabetes mellitus tipo 2; ii) el empleador tenía conocimiento de dicha condición, toda vez que el diagnóstico fue aportado por la propia actora en el proceso contencioso administrativo 2017-00301-00; y iii) « se debe presumir la causa del despido tuvo como motivo las condiciones de salud de la accionante, en tanto no se vinculó a dicho trámite al inspector de trabajo ». 2.4.
El 23 de septiembre de 2025[footnoteRef:7], la Secretaría de Educación Municipal accionado solicitó la aclaración de la sentencia, alegando que el reintegro ordenado era de imposible cumplimiento, pues no existe en la planta de personal un cargo que corresponda a las funciones desempeñadas por la actora, la vinculación a empleos públicos se rige por el principio del mérito y la tutelante tenía más de 70 años, razón por la cual, a la luz de lo previsto en la Ley 1821 de 2016, había alcanzado la edad de retiro forzoso. [7: Archivo «018SolicitudAclaraciónFallo.pdf», ibidem.] También sostuvo que la orden de afiliarla al sistema de seguridad social desconocería la prohibición de destinar recursos públicos a particulares sin vínculo laboral y que, en todo caso, la actora podría solicitar medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo en curso.
Indicó que la accionante no efectuó aportes al sistema pensional, aspecto que estaba siendo discutido en la apelación del proceso 2017-00301-01. Finalmente, expuso que el juez de tutela no es competente para ordenar indemnizaciones derivadas de contratos de prestación de servicios, pues tales controversias corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.5.
El 6 de octubre de 2025[footnoteRef:8], el Juzgado rechazó la petición de aclaración porque no refiere « conceptos en la sentencia que sugieran duda para su aplicación e interpretación » y, por el contrario, « sí se observa una marcada intención de controvertir el fallo de tutela ». [8: Archivo «019AutoNiegaAclaraciónSentencia.pdf», ibidem.] No obstante, precisó que la decisión contiene una declaración expresa sobre « la existencia de una relación laboral entre accionante y accionado », que no puede ser desconocida por la entidad vía aclaración, pues lo resuelto « descubre o desenmascara una relación laboral que venía de tiempo atrás, relación laboral que se ocultaba, de manera ilegitima, bajo la forma de contratos de prestación de servicios ».
Por tanto, expuso que la entidad debía acatar la decisión, para lo cual « podría firmar contrato laboral con la señora (…), a fin de regularizar su condición de trabajadora oficial, condición anteriormente camuflada de manera ilegitima mediante contratos de prestación de servicios », vínculo que no debía ser a término indefinido y que, en todo caso, podría darse por terminado bajo las causales objetivas, como lo es la edad de la tutelante. 3.
La Secretaría de Educación accionante censura la sentencia del 18 de septiembre de 2025 porque incurrió en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo y procedimental. En ese sentido, afirma que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto excedió su competencia, pues asumió la decisión de un asunto que es propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que está en trámite, al punto que, de confirmarse la decisión emitida en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 2017-00301-00, la entidad estaría obligada a realizar un doble pago por razón de lo ya ordenado en el fallo de tutela criticado.
Sostiene que la necesidad de contar con una autorización del inspector de trabajo para el despido objetivo desconoce que el vínculo vigente entre las parte es el de un contrato de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993. Al respecto, también señala que la contratista no devengaba salarios, motivo por el cual estos no se le pueden pagar, como se ordenó, así como que no es posible concederle los beneficios propios de una empleada pública ni realizar el reintegro dispuesto, dado que el cargo no existe en la planta de personal.
Afirma que, realizado el examen médico ocupacional de preingreso, se estableció que la señora Nubia Ilia Cabrera de Timaná no cumple con las condiciones para trabajar y que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, la edad de 70 años constituye un impedimento para desempeñar cargos públicos, de manera que, como la referida señora tiene 75 años no puede vincularla laboralmente.
Por otra parte, pone de presente que, mediante Resolución 3327 de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó adoptar un plan para el sector educativo de Pasto, para evitar que los servicios de consejería, cuidado, aseo y vigilancia no gocen de autonomía y generen relaciones laborales que puedan dar lugar a demandas y afectar los recursos destinados para la educación municipal. 4.
Con base en lo anterior, solicita declarar la nulidad del fallo proferido por la autoridad accionada y que se ordene emitir otro que valore « objetivamente las pruebas aportadas ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado accionado manifestó que la Secretaría de Educación tutelante cuenta con otro medio de defensa, pues puede pedir la revisión del fallo ante la Corte Constitucional.
De otro lado, afirmó que en la decisión atacada se estudiaron los argumentos aludidos por la tutelante, en relación con las pruebas que daban cuenta de una relación laboral entre las partes, y que no ordenó un vínculo indefinido, de manera que se puede dar por terminado cuando se demuestre una causa objetiva, por tanto, lo relativo a la edad y condiciones de salud puede alegarse ante el Ministerio de Trabajo, y destacó que esas particularidades no fueron expuestas en su momento.
A su vez, sostuvo que el amparo fue concedido en forma transitoria, hasta que se defina la segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que lo pagado puede ser compensado, si dicho proceso sale avante. Indicó que no ordenó crear un cargo, pues su decisión se limitó a desenmascarar la relación laboral creada de tiempo atrás, razón por la cual las dificultades presupuestales y normativas invocadas no pueden ser asumidas por el Juzgado. 2.
El Ministerio del Trabajo manifestó que carecía de competencia para pronunciarse sobre la controversia, por tratarse de un asunto relacionado con una entidad municipal. 3. Nubia Ilia Cabrera de Timaná se opuso a las pretensiones y sostuvo que permanecer a la espera de la decisión de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le causa un daño. Además, aseveró que el fallo cuestionado no ha sido cumplido por la tutelante, dado que le ofrecieron un nuevo contrato de prestación de servicios, buscando « perpetuar la irregularidad que el de segunda instancia ya declaró y desconoce su instrucción explícita de firmar un contrato laboral ».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió la salvaguarda invocada, al estimar que las pretensiones de la demanda inicial son de naturaleza laboral y que « el Juez Constitucional no es el llamado a tramitar su reconocimiento vía acción de tutela », motivo por el cual « no resulta viable la invasión de órbitas que le competen de forma exclusiva al Juez Contencioso Administrativo ».
Agregó que tampoco se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016, respecto del retiro forzoso ni de las consecuencias disciplinarias derivadas de su eventual incumplimiento. En consecuencia, dejó sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia y ordenó emitir otro, acorde con las consideraciones expuestas. IV. IMPUGNACIÓN Nubia Ilia Cabrera de Timaná impugnó la decisión, aduciendo que se trataba de una tutela contra tutela « sin que se cumplan los supuestos de fraude o un error “ostensible, flagrante y manifiesto” » que habilitarían su procedencia. Sostuvo, además, que el Tribunal reabrió un debate probatorio ya resuelto, con lo cual la dejó en situación de indefensión. V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo pretendido. 2. Lo anterior, porque la acción de tutela resulta improcedente para refutar sentencias de la misma índole, dado que para ello existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que las inconformidades frente a las decisiones de esta jurisdicción no se resuelven con un ruego de igual naturaleza, en tanto permitir un nuevo cuestionamiento a través de esta vía, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la seguridad que acompaña a las providencias judiciales.
De lo referido, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para censurar una sentencia de tutela; máxime que la actora no sustentó sus reproches en un hecho de fraude, derivado de una actuación corrupta, con fines ilegales y ligados a una conducta dolosa, que, con alto grado de certeza, permitan establecer que la decisión fue obtenida fraudulentamente, razón por la cual la revisión del asunto, como si esta sede fuera una tercera instancia, es inviable.
Además, se advierte que la tutelante debió solicitar la revisión de la sentencia ante la Corte Constitucional e insistir en ello, a través del mecanismo idóneo, no obstante, esta no fue seleccionada, decisión que está en firme[footnoteRef:9]. [9: Decisión del 18 de diciembre de 2025. (T11672755).] 3. Por lo referido, se revocará el fallo del a quo y se negarán las pretensiones de la tutela.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2