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STC4544-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11-001-02-03-000-2026-01402-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4544-2026 Radicación n°. 11-001-02-03-000-2026-01402-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Martin Alonso Montiel Salgado contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 23-417-60-01-007-2017-00162-01.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, permanencia en cargos públicos y a la libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada[footnoteRef:1]. [1: Archivo «Tutela Martin Montiel Salgado Vs. CSJ.» ] 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. 2.1.

Martín Alonso Montiel Salgado se desempeñaba como Juez Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Lorica, Córdoba, cargo que ejerció desde el año 2016. 2.2. En esa condición, profirió los autos del 22 de agosto y del 5 de octubre de 2016 dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 2014-00118 promovido por Armando González Calao contra la Empresa Social del Estado -en adelante ESE- CAMU Santa Teresita de Lorica, mediante los cuales ordenó, respectivamente, la entrega de depósitos judiciales al ejecutante por valor de $260.590.493 y decretó nuevamente embargo de bienes de la entidad demandada.

Estas decisiones fueron adoptadas no obstante que, desde noviembre de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería había comunicado al despacho civil la suspensión de los efectos de la Resolución n.° 001 del 2 de enero de 2012 —título de recaudo ejecutivo del proceso— y la prohibición de entregar los depósitos judiciales al ejecutante, en el marco de la acción popular rad. 23001-33-33-006-2014-00397, tramitada para la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público[footnoteRef:2]. [2: Ibidem] 2.3.

Por los hechos anteriores, el 10 de marzo de 2022 la Sala Penal —Segunda de Decisión— del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del radicado n.° 23-417-60-01007-2017-00162-00, condenó al accionante como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo y peculado por apropiación en favor de terceros, imponiéndole pena de 10 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa equivalente a $260.590.493[footnoteRef:3]. [3: Archivo «43 SENTENCIA MARTIN MONTIEL SALGADO 1 INST» cuaderno principal, carpeta 1 instancia expediente 00162-00] 2.4.

Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SP-1878-2025 del 10 de septiembre de 2025, confirmó en su integridad la condena impuesta[footnoteRef:4]. [4: Archivo «0027Sentencia» cuaderno principal, carpeta 2 instancia expediente 00162-00] 2.5. En ese contexto, el gestor sostuvo que la Sala de Casación Penal incurrió en defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia, pues si bien la providencia acusada resolvió formalmente el recurso de apelación, materialmente guardó silencio frente a sus argumentos centrales.

En particular, señaló que el ad quem omitió pronunciarse sobre la denominada «tesis alternativa», desarrollada en veintitrés folios del escrito de apelación, la cual demostraba que en el año 2016 existía una ambigüedad jurisprudencial en el Consejo de Estado acerca de la competencia del juez popular para interferir en procesos ejecutivos laborales con sentencia en firme.

Adujo que la Sala tampoco dio respuesta al hecho de que su antecesor, mediante auto del 24 de noviembre de 2015, ya había negado la suspensión del trámite ejecutivo, de manera que al posesionarse encontró un proceso en el que dicha suspensión había sido debatida y rechazada judicialmente, circunstancia que a su juicio excluye la intención deliberada de quebrantar el ordenamiento.

Alegó, igualmente, defecto fáctico por omisión en la valoración de los testimonios del propio accionante y del ejecutante González Calao, los cuales resultaban determinantes para establecer el contexto jurídico y procesal de las decisiones adoptadas y desvirtuar la existencia del dolo, pues tanto el Tribunal como la Corte los descartaron con el argumento de que la prueba documental habla por sí sola, incurriendo así - en criterio del gestor - en un sistema de tarifa legal proscrito en el proceso penal.

Sostuvo además que, la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, al aplicar el tipo penal de prevaricato por acción a una conducta que, a su juicio, para la época de los hechos, contaba con respaldo en criterios jurisprudenciales válidos y razonables del Consejo de Estado, vulnerando con ello la autonomía e independencia judicial reconocidas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Invocó también violación directa de la Constitución, por cuanto la sentencia acusada hizo nugatorio el derecho a la doble instancia al limitarse a ratificar, mediante fórmulas genéricas, las conclusiones del Tribunal sin adelantar un examen integral, serio y motivado de los reparos formulados en la alzada, convirtiendo así la segunda instancia en un trámite meramente formal.

Finalmente, alegó el desconocimiento del precedente horizontal de la propia Sala de Casación Penal, que en decisiones anteriores ha exigido que el juez de segunda instancia resuelva de manera completa e integral todos los argumentos del recurso de apelación, estándar que, a juicio del promotor, no fue observado en la providencia cuestionada[footnoteRef:5]. [5: Archivo «Tutela Martin Montiel Salgado Vs. CSJ.» ] 3.

Deprecó que i) se ampararan sus derechos fundamentales; ii) se dejara sin efectos el fallo SP-1878-2025; y iii) se ordenará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse de fondo sobre los argumentos planteados en el escrito de apelación, a efectos de que evalúe la posibilidad de absolver al accionante de la condena impuesta[footnoteRef:6]. [6: Archivo «01DemandaTutela»] II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La autoridad judicial accionada se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó negar el amparo invocado. Señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter estrictamente excepcional, con mayor rigor cuando se cuestionan decisiones de las altas cortes, y que el accionante no satisface la carga argumentativa reforzada exigida para ese efecto.

Precisó que la sentencia cuestionada sí examinó los motivos de inconformidad de la defensa, analizó el elemento subjetivo del prevaricato, la valoración de los testimonios de descargo y la alegada autonomía judicial, concluyendo que no se trató de una discrepancia interpretativa sino de decisiones adoptadas en abierta contradicción con una orden judicial vigente.

Concluyó que lo que el accionante cuestiona no es la ausencia de motivación sino el sentido de la motivación ofrecida, lo que resulta insuficiente para estructurar un defecto constitucional susceptible de corrección por vía de tutela, siendo improcedente utilizarla como instancia adicional para replantear debates probatorios o jurídicos ya resueltos por el juez natural[footnoteRef:7]. [7: Archivo «11001020300020260140200-0016Memorial» ] 2.

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso penal radicado n.° 23-417-60-01007-2017-00162-00[footnoteRef:8]. [8: Archivo «11001020300020260140200-0012Memorial»] III. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el elenco probatorio que obra en el expediente, se advierte que el problema jurídico que corresponde resolver a esta Sala consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Montería por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros. 2.

Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter rigurosamente excepcional. El ordenamiento constitucional reconoce a los jueces de la República autonomía e independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional, de modo que el juez constitucional no está habilitado para suplantar al juez natural ni para reemplazar su criterio por uno propio, a menos que la actuación judicial cuestionada sea manifiestamente arbitraria y produzca una lesión real y verificable sobre los derechos fundamentales del accionante.

Una providencia motivada, que dialoga con el acervo probatorio y que encuentra sustento en una interpretación razonable del ordenamiento, no configura ninguno de los defectos que habilitan la intervención del juez constitucional en esta sede, aun cuando el interesado discrepe de sus conclusiones. 2.1. El accionante sostiene que la sentencia SP-1878-2025 omitió pronunciarse de fondo sobre los argumentos centrales de la apelación, en particular sobre la denominada tesis alternativa referida a la ambigüedad jurisprudencial existente en el año 2016.

Sin embargo, analizado el acervo probatorio es posible evidenciar que la Sala de Casación Penal no guardó silencio frente a los argumentos de la defensa. Por el contrario, los examinó y los encontró insuficientes para desvirtuar la ilegalidad manifiesta de las decisiones adoptadas por el accionante. La circunstancia de que la respuesta no haya satisfecho las expectativas del recurrente no equivale a una falta de motivación ni a una omisión incongruente.

El principio de congruencia exige que el juez resuelva los cargos planteados, no que acoja cada uno de los argumentos de la parte. En este caso, la autoridad judicial accionada identificó el núcleo de la controversia —la existencia de una medida cautelar vigente y su incumplimiento consciente— y ofreció razones jurídicas suficientes para sostener la condena, con lo cual satisfizo el estándar mínimo de motivación que la Constitución demanda. 2.2.

El defecto fáctico tampoco está acreditado. La valoración probatoria que sustenta la condena no es arbitraria ni contraevidente. La autoridad judicial accionada encontró que la prueba documental —conformada por los propios autos dictados por el accionante, los oficios remitidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería y las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral— permitía establecer, de manera objetiva y directa, los tres elementos centrales de la conducta imputada: la existencia de una medida cautelar vigente que afectaba el título ejecutivo, la comunicación formal de dicha medida al despacho del accionante y la adopción de decisiones abiertamente contrarias a esa restricción. Frente a ese material probatorio, los falladores otorgaron menor peso a los testimonios de descargo, no porque los ignoraran, sino porque estimaron que no desvirtuaban lo que la prueba documental acreditaba de manera objetiva.

Esa ponderación es expresión legítima de la libre apreciación judicial, y no configura el error ostensible, flagrante y manifiesto que se requiere para la prosperidad del defecto fáctico en sede de tutela. 2.3. Finalmente, en relación con la alegada vulneración del precedente horizontal, se advierte que las sentencias invocadas por el accionante como referente no resultan trasladables, sin más, al presente asunto.

La exigencia de motivación completa del fallo de segunda instancia no puede desligarse del objeto concreto de la impugnación ni de la estructura de la providencia cuestionada. En este caso, la Sala de Casación Penal examinó el fondo de los reproches formulados por la defensa y los desestimó con fundamento en la ilegalidad manifiesta de la conducta, lo que satisface el estándar de resolución integral que el propio ad quem ha fijado en su doctrina probable.

La disconformidad del accionante con el sentido de esa respuesta no equivale a su ausencia. 3. En suma, los argumentos formulados en la acción de amparo se reducen, en esencia, a una discrepancia con las conclusiones jurídicas y probatorias a las que llegó el juez natural en el ejercicio de sus competencias constitucionales. Esa sola circunstancia no habilita la intervención del juez constitucional.

La tutela contra providencias judiciales no es una tercera instancia, ni un instrumento para reabrir debates ya resueltos, ni un correctivo frente a decisiones que, siendo motivadas y razonablemente sustentadas, simplemente no coinciden con la lectura que el afectado tiene del asunto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8