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STC4543-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01458-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4543-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01458-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C. veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Pablo Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de con radicado 68001311000720250014001. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ana Delia Henao de Hernández instauró proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contra Pablo Hernández.

En sentencia del 21 de octubre de 2025[footnoteRef:1], el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga accedió a las pretensiones, declaro la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre las partes, conforme a las causales segunda y octava del artículo 154 del Código Civil, declarando cónyuge culpable a Pablo Hernández.

Además, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal e impuso al demandado cuota de alimentos a favor de la demandante. Frente a esa decisión el actor promovió recurso de apelación, concedido en la audiencia de la misma fecha. El interesado presentó sustentación ante el a quo. [1: Archivo «26ActaAudienciaSentencia.pdf», carpeta de primera instancia, expediente 2025-00140-01.] 2.2.

El 20 de noviembre de 2025[footnoteRef:2] el tribunal accionado admitió el recurso y advirtió a las partes que « ejecutoriado el presente proveído empezará a correr el término dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para los fines allí dispuestos, so pena de declarar desierto el recurso ». Posteriormente, el 10 de diciembre de 2025[footnoteRef:3], declaró desierta la alzada ante la falta de sustentación en esa instancia, dentro del término otorgado. [2: Archivo «007AutoAdmiteRecurso.pdf», carpeta de segunda instancia, expediente 2025-00140-01.] [3: Archivo «009AutoDeclaraDeseitoRecurso.pdf», ibidem.] 2.3.

El promotor sostiene que tribunal enfatizó su decisión en el presunto incumplimiento de una exigencia formal, sin efectuar un análisis material de la sustentación del recurso de apelación, que fue presentada ante el juez de primera instancia. Indica que tal circunstancia constituye un exceso ritual manifiesto e impidió el acceso a la segunda instancia a un adulto mayor. 3.

Depreca que se deje sin efectos el auto del 10 de diciembre de 2025, se ordene que el recurso de apelación sea sometido nuevamente a reparto, para que lo conozca una sala distinta, y se tenga por sustentado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El tribunal accionado remitió el expediente del proceso objeto de censura. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, en tanto la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

Ciertamente, el tutelante dejó de recurrir en reposición el proveído del 10 de diciembre de 2025 que declaró desierta su apelación contra la sentencia dictada en el juicio. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

Recuérdese que el accionante no puede acudir a la acción constitucional « en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, STC4031-2020, STC6240- 2023). 2.

Conforme a lo anterior, el amparo resulta improcedente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9