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STC4542-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01317-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4542-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01317-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C. veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Gustavo Jaramillo Zuluaga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de con radicado 50001310300220030016700. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al « debido proceso, al de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, a la vigencia del orden justo, al derecho a la labor desempeñada ». 2. Del expediente y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Villavicencio (Meta) se adelanta acción ejecutiva singular, a continuación del proceso de responsabilidad civil extracontractual, promovida por María del Carmen Rojas y en favor María Florentina Gamba Roa, William Andrés GarcÌa Gamba, Juan MartÌn GarcÌa Gamba, Clara Isabel MontaÒez Alfonso, Doris Viviana Lesmes Montañez, Pablo Eliseo Lesmes MontaÒez, José Antonio Lesmes MontaÒez, Ruth Andrea Lesmes MontaÒez, Luz Marina Torres Villamil, Jhon Jairo Alfonso Torres, Leidy Marcela Alfonso Torres y Javier Alexander Alfonso Torres, en contra de Cooperativa Multiactiva de Transportadores Marginal del Llano Ltda. y Carlos Rafael GarcÌa Mesa.

Por auto del 14 de noviembre de 2024 se dispuso seguir adelante con la ejecución. 2.2. El 26 de noviembre de 2024, el accionante Gustavo Jaramillo Zuluaga, apoderado de los demandantes, promovió incidente de regulación de honorarios profesionales. Por auto del 22 de mayo de 2025[footnoteRef:1] se rechazó el incidente « en tanto que el poder conferido al profesional no ha sido revocado, como lo exige la norma para iniciar el trámite incidental ».

Frente a esa decisión, el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. [1: Archivo «12AutoRechazaIncidenteRegulaciónHonorarios.pdf», carpeta «C06IncidenteRegulaciónHonorarios», cuaderno de primera instancia.] 2.3. En providencia del 7 de julio de 2025[footnoteRef:2] el juzgado mantuvo su determinación y concedió la alzada. [2: Archivo «17AutoNoReponeRechazoIncidenteRegulaciónHonorarios.pdf», ibidem.] 2.4.

El 26 de agosto de 2025[footnoteRef:3] el tribunal accionado confirmó la decisión del a quo. Contra esa providencia el impulsor impetró súplica, declarada improcedente el 2 de diciembre de 2025[footnoteRef:4]. [3: Archivo «005AutoResuelveRecursoApelación.pdf», carpeta de segunda instancia.] [4: Archivo «009AutoNoTieneEnCuentaSolicitud.pdf», ibidem.] 2.5.

El 19 de febrero de 2026[footnoteRef:5] el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio aprobó la liquidación del crédito, declaró la terminación del proceso y dispuso la cancelación de las medidas cautelares vigentes. Además, ordenó la entrega de $531.641.262, « que deberán ser distribuidos en partes iguales entre los 12 interesados » y la devolución a la demandada Cooperativa Multiactiva de Transportadores Marginal del Llano Ltda. del saldo de los dineros retenidos. [5: Archivo «74AC220030016700TerminaProcesoPorPagoTotalOrdenaEntregaDineros.pdf», «C1», «C05EjecutivoAcontinuación», carpeta de primera instancia.] 2.6.

El promotor sostiene que el rechazo del incidente de regulación de honorarios constituye un formalismo. Argumenta que, si bien no se le ha revocado el poder, « los distintos escritos allegados al expediente(…) ninguno de estos resulta por mi avalados ». Además, que los demandantes presentaron memoriales, primero reconocimiento que le correspondía el 10% de honorarios sobre las resultas económicas del proceso y luego solicitando la entrega de la totalidad del dinero, sin descuento alguno, lo que significa « la terminación unilateral del mandato » tácita o implícita, máxime que « el contrato de mandato es consensual, por lo cual mal podría exigirse que la revocatoria de terminación del mandato tenga que ser siempre textualmente expresada o por escrito ».

Situación que conlleva la procedencia de la regulación de los honorarios mediante incidente, para evitar los costos económicos y de tiempo que implica una demanda laboral ordinaria, pues es una persona de la tercera edad. 3. Depreca que se deje sin efectos el auto del 26 de agosto de 2025 y se ordene al juzgado accionado « que profiera una nueva decisión dando inicio al trámite de regulación de honorarios por concepto de cuota litis ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación y solicitó denegar el amparo. El Juzgado convocado remitió el expediente del proceso objeto de censura. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo invocado ante la ausencia del presupuesto de inmediatez. 2. En efecto, la inconformidad del accionante radica en el rechazo del incidente de regulación de honorarios por él promovido, asunto que se finiquitó mediante el auto de fecha 26 de agosto de 2025, emitido por el tribunal accionado, donde, al desatar la apelación, confirmó tal determinación. En ese orden, el ruego no satisface el requisito de inmediatez por cuanto la tutela que nos ocupa fue presentada el 6 de marzo de 2026[footnoteRef:6], es decir, después de trascurridos más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito, como la interdicción, la incapacidad física y la minoría de edad, entre otras. [6: Página 2, Archivo «0003Soporte_de_envío.pdf», consecutivo 1, expediente de tutela.] 2.1.

Es menester destacar que el requisito de tempestividad frente a la referida providencia no se extiende por la interposición del recurso de súplica, dado que fue rechazado, por improcedente, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso. Así las cosas, las falencias del interesado en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa, previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso, no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9