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STC4541-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04975-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4541-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04975-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la tutela promovida por Gloria Cristina Cabrera Zambrano contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 25286311000220240028300 (01). I.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, y la protección como mujer en estado de indefensión. 2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Sergio Andrés Forero Camacho y Amanda Lucía Forero Vanegas promovieron un juicio de sucesión intestada respecto de su padre Segio Guillermo Forero Correa, indicando que, mediante escritura pública 402 de 2013, él y la gestora declararon disuelta y liquidada su sociedad patrimonial, acto en el cual ella renunció a gananciales, razón por la cual la herencia era solo para los hijos.

Este trámite fue declarado abierto por el Juzgado Segundo de Familia de Funza el 6 de junio de 2024. 2.2. El 1º de noviembre siguiente, la tutelante pidió directamente ser vinculada al proceso como compañera permanente del causante para hacer valer su derecho a la porción conyugal, en cuyo sustento presentó la escritura pública 402 de 2013.

Dicho escrito fue coadyuvado por su apoderado el 5 de noviembre de 2024, indicando que para cuando se firmó ese instrumento público su mandante era víctima de violencia de género, que no renunció a los frutos ni al mayor valor de los bienes y que no conocía el verdadero estado de los negocios sociales, así como que ella tenía derecho a la porción conyugal a título indemnizatorio « en razón de la extinción por causa de muerte, de la obligación de dar alimentos en cabeza de su cónyuge ahora fallecido ». 2.3.

En audiencia del 6 de noviembre de 2024, el Juzgado reconoció a la tutelante como interesada, teniendo en cuenta la escritura pública 402 de 2013, en la cual ella y el occiso declararon la existencia de la unión marital de hecho, decisión que fue recurrida[footnoteRef:1] en apelación por el apoderado del señor Sergio Andrés Forero Camacho. [1: Por cuanto la escritura pública 402 de 2013 fue demandada por la señora Cabrera Zambrano en el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y porque la porción conyugal de carácter indemnizatorio, según lo previsto en el artículo 1838 del Código Civil, requiere que sea declarado el engaño, lo cual escapa a la competencia del proceso de sucesión. Además, la referida señora presentó un proceso de declaración de la unión marital de hecho, de manera que el estado civil alegado con el causante no está definido.

Y, aún de tener acreditada esa calidad, lo cierto era que, al liquidar la sociedad, ella optó por gananciales y renunció a ellos.] 2.4. El 3 de octubre de 2025, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó la decisión del a quo, por cuanto « no resultaba viable realizar el reconocimiento de compañera permanente y su opción por porción conyugal, por no existir prueba legalmente atendible que lo soporte ».

Al respecto, la colegiatura accionada señaló que la existencia del estado civil de unión marital de hecho solo puede declarase probada a través de los mecanismos establecidos en la ley y con la acreditación de sus requisitos legales, sin que sea suficiente para alcanzar tal propósito « la sola manifestación de los compañeros de que ella existe aún llevada a escritura pública ».

En ese sentido y con base en lo previsto en los artículos 2° y 4º de la Ley 54 de 1990, consideró que las partes pueden declarar la existencia de la unión marital de hecho por acto notarial, pero aportando los medios de pruebas que acrediten sus elementos, pues, lo contrario, sería desconocer el carácter de estado civil que tiene esa unión y concluir que bastaría la voluntad de la pareja de declararla ante notario o en centro de conciliación; de manera que, como de la escritura pública allegada no se podía establecer la convivencia alegada para presumir el estado civil, el reconocimiento de la gestora como compañera permanente no era procedente. 3.

La tutelante cuestiona la decisión del Tribunal porque fue formalista frente a la prueba de la unión y no valoró la situación de vulnerabilidad y de violencia de género alegada. Aduce que lo resuelto le causa un perjuicio irremediable y la deja en estado de indefensión porque, al no poder intervenir en el proceso, no podrá acceder a la porción conyugal ni tendrá participación alguna en la herencia. En sustento de sus inconformidades, señala que la escritura pública 402 de 2013 contiene una declaración de unión marital que no ha sido invalidada por autoridad judicial alguna, razón por la que esa manifestación permanece, toda vez que no hubo ruptura real de la relación de la pareja y la convivencia duró hasta el fallecimiento del señor Forero Correa, motivos por los cuales la renuncia gananciales fue ineficaz, pues « tras dos años de convivencia se genera una sociedad patrimonial por ministerio de la ley, sin que los particulares puedan derogar esa consecuencia legal ».

Afirma que fue víctima de violencia intrafamiliar, dado que el señor Forero Correa « asumió una actitud autoritaria y controladora: la persuadió para renunciar a su empleo y depender económicamente de él, la aisló de su familia y amigos, impuso cambios en su forma de vestir y en general la sometió a un patrón de conducta machista » y que « fue víctima de violencia de género constante, incluyendo maltrato psicológico, económico y episodios de agresión física », al punto que su pareja tomó el control del dinero del hogar, « la humillaba con insultos relativos a su apariencia; llegó a propinarle puntapiés mientras dormía; e incluso le obligaba a dormir en otra habitación debido a una condición de salud de ella (apnea del sueño) que le molestaba ».

Sostiene que soportó esas conductas por temor y porque se encontraba en estado de subordinación económica y emocional, sumado a que la discapacidad cognitiva de su hijo la hizo más vulnerable. Por otra parte, asevera que en la demanda de nulidad que promovió contra la escritura pública referida argumentó que la liquidación anticipada de la sociedad patrimonial y la renuncia a gananciales adolecen de objeto y causa lícitos, por contrariar normas imperativas de protección a la compañera permanente, y que dicho instrumento está viciado por la situación de violencia y por el error en su consentimiento.

Además, pone de presente que promovió un juicio para obtener la declaratoria de la unión marital de hecho después del año 2013, dado que la convivencia continuó tras la firma de la escritura. Sobre el particular, precisa que, como ninguno de esos juicios tiene decisión de fondo, « no hay pronunciamiento judicial firme que niegue la calidad de compañera permanente de la señora Cabrera Zambrano ni que anule la escritura en lo concerniente a la declaración de unión marital ». 4.

Conforme a lo relatado, pide que se deje sin efectos el auto proferido el 3 de octubre de 2025 y que se mantenga la decisión del a quo, en cuanto reconoció su calidad de compañera permanente del causante con derecho a porción conyugal. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Tribunal accionado manifestó que la interpretación dada a la normativa aplicable no fue desatinada ni arbitraria, pues no había prueba de la existencia de la unión marital de hecho entre el causante y la tutelante. 2.

Sergio Andrés Forero Camacho manifestó que la tutela era improcedente porque la gestora promovió dos procesos ordinarios en los cuales se discute lo que por esta vía plantea, por lo que pretende anticipar, mediante esta acción, la decisión que debe adoptarse en dichos juicios, sin que estuviera acreditado el perjuicio irremediable porque la determinación de adjudicación de bienes puede ser objeto de recursos y porque los otros dos procesos en curso podrían incidir en lo que se resuelva en la sucesión. De otro lado, adujo que no había prueba alguna que demostrara los hechos de violencia intrafamiliar referidos por la censora ni de la presión o dependencia económica, al punto que el causando le dejó bienes por más de $2.000.000.000, de los cuales recibe renta, sumado a que ella tiene más predios en otras zonas del país. II.

CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2. Lo anterior, por cuanto, al margen de que se compartan o no los argumentos expuestos por el Tribunal accionado en la decisión del 3 de octubre de 2025, lo cierto es que, como allí se concluyó, la condición de compañera permanente que alegó la tutelante en el proceso de sucesión rebatido no está acreditada.

Esto, dado que, si bien al juicio sucesorio se aportó la escritura pública 402 del 26 de junio de 2013, mediante la cual la censora y Sergio Guillermo Forero Correa declararon de común acuerdo la existencia de la unión marital de hecho desde el 10 de junio de 2011 y de la correspondiente sociedad patrimonial, la cual disolvieron y liquidaron en dicho acto notarial, renunciando ella a los gananciales, lo cierto es que la muerte del citado señor se produjo más de 9 años después ( 31 de marzo de 2023 ) y respecto de la condición de compañera permanente para ese momento está en curso un proceso, cuyo objeto, según dijo el apoderado de la gestora en la diligencia del 6 de noviembre de 2024 y en la presente tutela, es que se declare « la existencia de una unión marital de hecho entre ella y Sergio G. Forero en la época posterior a la liquidación de 2013, argumentando que la convivencia continuó después de esa fecha ».

Además, está en trámite la demanda de nulidad parcial de la citada escritura pública, en la cual se pretende dejar sin efectos la renuncia gananciales y la liquidación de la sociedad patrimonial, por vicios del consentimiento y por objeto y causa ilícitos, bajo el argumento de que la señora Cabrera Zambrano fue víctima de violencia de género, patrimonial y económica[footnoteRef:2], lo cual, según corresponda, tendría incidencia en los derechos que puede reclamar en el juicio sucesorio. [2: Archivo 0078 del expediente de sucesión.] Así las cosas, dado que la condición de compañera permanente y lo relativo a los derechos patrimoniales derivados de esa calidad está en discusión en los juicos referidos, la intromisión constitucional resulta improcedente.

A lo anterior se suma que la actora, en el momento procesal respectivo, puede solicitar la suspensión del juicio de sucesión, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso. Por tanto, en el sub examine, la salvaguarda propuesta es improcedente, pues mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado ni para anticipar decisiones que deben adoptar los jueces de instancia. Por lo mismo, no puede el juez de tutela definir la condición necesaria para la intervención de la tutelante en el juicio sucesorio ni analizar los hechos de violencia alegados, las cuales han sido expuestas en dichos procesos, de manera que corresponde al juez natural resolver lo pertinente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15