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STC4540-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicaciónn°.11001-02-03-000-2026-01063-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4540-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01063-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Gloria Reyes Revollo, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 11001310303620130044202.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, doble instancia, igualdad y prevalencia del derecho sustancial[footnoteRef:1]. [1: Archivo «0002Demanda.pdf», consecutivo 1 Esav ] 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá D.C. se tramitó, a instancia de Gloria Reyes Revollo, por conducto de su apoderado judicial, proceso declarativo encaminado a obtener la declaración de existencia de una sociedad civil de hecho entre la demandante y el causante allí referido, fundada —según expuso— en la acreditación de la affectio societatis, aportes industriales derivados de su desempeño como liquidadora suplente, aportes en especie consistentes en bienes inmuebles ubicados en San Francisco, Melgar y El Colegio, así como aportes económicos que «superan los treinta y ocho millones de pesos ($38.590.000)».

No obstante, mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2025, el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda[footnoteRef:2]. [2: Consecutivo 69 – 01CuadernoPrincipal del exp. 2013-00442-00] 2.2. Inconforme con dicha determinación, el 11 de marzo de 2025, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo[footnoteRef:3], en el cual «se puede observar que se precisaron los reparos concretos y se desarrolló la fundamentación jurídica atacando los tres elementos axiales de la sociedad de hecho». [3: Págs. 13-21 del archivo «0002Demanda.pdf», consecutivo 1 Esav] 2.3.

Mediante auto del 17 de septiembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. admitió la alzada, providencia en la que se dispuso «se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito». 2.4.

Posteriormente, a través proveído del 6 de octubre de 2025, la magistratura accionada declaró desierto el recurso de apelación al por incumplimiento de la carga prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Así, consideró que, «la parte apelante contaba con 5 días para sustentar su alzada, a pesar de lo cual guardó silencio en esta instancia, luego al incumplir la recurrente la carga en comento deberá asumir las consecuencias legales de su omisión» [footnoteRef:4]. [4: Consecutivo 007 – 07CuadernoTribunal02 del exp. 2013-00442-01] 3.

La promotora de la acción constitucional cuestiona la anterior decisión al sostener que la sustentación del recurso ya reposaba en el expediente desde el momento de su interposición, por lo que «el Tribunal fundamentó la deserción en una omisión puramente formal, ignorando de manera deliberada que el memorial de sustentación técnica ya se encontraba en la "nube judicial" y era de pleno conocimiento material del despacho».

Afirma que tal actuación configuró un exceso ritual manifiesto y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, al privilegiarse una exigencia formal sobre el estudio material del recurso[footnoteRef:5]. [5: Archivo «0002Demanda.pdf», consecutivo 1 Esav] 4. Con fundamento en lo anterior, la censora solicita dejar sin efectos el auto del 6 de octubre de 2025 y ordenar al Tribunal accionado dar trámite a la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. II.

RESPUESTAS RECIBIDAS A la fecha en que se presenta el proyecto de fallo del asunto, no se ha reportado pronunciamiento por parte del Tribunal accionado ni de los terceros interesados. III. CONSIDERACIONES Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia del resguardo.

En efecto, no se evidencia que la demandante -aquí accionante- hubiera agotado el recurso de reposición frente al auto del 06 de octubre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto. Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición o sustentación oportuna de los recursos ordinarios de defensa.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9