Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00084-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC454-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00084-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Allianz Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 11001-31-03-047-2021-00380-02.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad actora pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Bogotá con ocasión de la emisión de la sentencia de segunda instancia del 19 de mayo de 2025, dictada dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2021-00380-02, por lo que solicita se revoque dicha decisión y, en su lugar, se confirme el fallo de primer grado emitido el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Del expediente se extraen como hechos relevantes que los señores Guillermo Prieto Otálora, Alberto Otálora y José Antonio Otálora, en su condición de hermanos del señor Eduardo Prieto Otálora (q.e.p.d.), instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Empresa de Transporte En Ruta S.A.S. y Allianz Seguros S.A., solicitando la indemnización de perjuicios materiales, daño moral y daño a la vida en relación derivados de la muerte de su hermano producto del accidente laboral que ocurrió el 8 de noviembre de 2019.
Al contestar la demanda, la Empresa de Transporte En Ruta S.A.S. propuso la excepción de mérito de « inexistencia de responsabilidad civil extracontractual », fundamentada en que el señor Eduardo Prieto Otálora (q.e.p.d.) tuvo un contrato de trabajo a término indefinido con esa empresa, desempeñándose como auxiliar de carga para la fecha en que ocurrió el accidente, por lo que el litigio se enmarca en una responsabilidad de naturaleza contractual laboral.
Allianz Seguros S.A., en consonancia con lo anterior, planteó la excepción de « falta de cobertura material de la póliza de Automóviles Pesados No. 022331394 » en tanto no ampara la responsabilidad de naturaleza contractual, pues la muerte del señor Eduardo Priero Otálora (q.e.p.d.) se produjo con ocasión de un accidente laboral en el cual eventualmente la empresa empleadora En Ruta S.A.S. habría incumplido directamente o a través del conductor encargado del transporte de mercancías, obligaciones propias del vínculo de trabajo.
En los interrogatorios de parte practicados dentro del proceso quedó establecido que, para el 8 de noviembre de 2019, fecha en que ocurrió el accidente, el señor Eduardo Prieto Otálora (q.e.p.d.) se encontraba trabajando como auxiliar de carga, realizando labores de cargue y descargue de mercancía en el camión que se accidentó, lo que deja en evidencia que el accidente aconteció en el marco de la ejecución del contrato de trabajo.
Además, en el expediente obra prueba documental de la existencia del contrato de trabajo y en la investigación realizada por la ARL Sura el incidente se calificó como accidente de trabajo. En sentencia del 25 de julio de 2024 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda argumentando que la acción se enmarcaba en una responsabilidad de naturaleza contractual laboral, dado el vínculo de trabajo que medió entre el señor Prieto Otálora y la Empresa Transporte En Ruta S.A., lo cual desdibujaba el régimen de responsabilidad civil extracontractual.
El juzgado determinó que para el momento del accidente el señor Prieto Otálora se encontraba prestando sus servicios como trabajador, desempeñándose como auxiliar de carga bajo un contrato a término indefinido, por lo que se estaba frente a un accidente de trabajo que debía ventilarse bajo el régimen de la culpa patronal y no de la responsabilidad civil extracontractual.
Inconforme con esa decisión, los demandantes formularon apelación aduciendo que la acción promovida se soportaba en una responsabilidad civil extracontractual, el de la responsabilidad aquiliana y el ejercicio de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos automotores, por lo que la especialidad competente es la civil y no la laboral, y que ellos acudieron al proceso en su condición de víctimas indirectas dada la culpa atribuida al conductor del vehículo quien incurrió en una infracción de tránsito por no respetar las señales reglamentarias.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, revocó el fallo de primer grado, acogió la excepción de « improcedencia del reconocimiento por alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida en relación » y negó las demás, declaró civilmente responsable a la Empresa de Transporte En Ruta S.A.S. y próspera la acción directa ejercido respecto de Allianz Seguros S.A., ordenó el pago de perjuicios morales en favor de los demandantes y condenó a la citada aseguradora a pagar el valor de esa condena en virtud del amparo de la responsabilidad civil extracontractual de la póliza número 022331394/0.
Allianz Seguros S.A. presentó solicitud de aclaración y adición frente a la sentencia de segunda instancia aduciendo que no se explicaron las razones por las cuales se ordenó la afectación del amparo de responsabilidad civil extracontractual contenido en la póliza, pese a encontrase acreditado que la muerte del señor Eduardo Prieto Otálora (q.e.p.d.) se produjo a raíz de un accidente de trabajo, omitiendo el Tribunal abordar la normativa propia del Código Sustantivo del Trabajo y, en especial el artículo 216 de ese Estatuto sobre la acción de indemnización plena de perjuicios por culpa patronal.
En proveído del 26 de noviembre de 2025 el Tribunal negó las peticiones de aclaración y adición señalando que se trataba de discrepancias en cuanto a las conclusiones del fallo y que éste había zanjado de manera integral el objeto del recurso de apelación. La parte accionante sostiene que el Tribunal incurrió en un defecto orgánico al asumir competencia para resolver un litigio laboral, pues el régimen de responsabilidad aplicable es el de la culpa patronal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dado que para la fecha del accidente el señor Eduardo Prieto Otálora (q.e.p.d.) tenía un contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Transporte En Ruta S.A.S. y se encontraba en ejercicio de sus funciones como auxiliar de carga.
Alega que se configura un defecto sustantivo o material al sustentarse la decisión en normas inaplicables al caso como lo son los artículos 2341 y 2356 del Código Civil y resolver el litigio bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad remitieron el enlace del expediente electrónico del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 11001-31-03-047-2021-00380-02, sin pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la tutela.
CONSIDERACIONES Se advierte que la acción de tutela se negará toda vez que la decisión cuestionada es razonable. En efecto, la Magistratura inició distinguiendo entre la acción hereditaria y la acción propia, en tanto cada uno repara perjuicios de distinta naturaleza, y señaló que la primera busca indemnizar el daño sufrido directamente por el causante, mientras la segunda tiene por objeto compensar el perjuicio personal e individual de otros sujetos como, por ejemplo, los familiares, lo cual respaldó en la sentencia SC11347 de 2014 de esta Corte.
Con base en eso, señaló que en la demanda se indicó que los demandantes concurrían al proceso « (…) en nombre propio y en calidad de víctimas directas por la muerte de su hermano Eduardo Prieto Otálora », lo cual demuestra que la acción ejercida fue la propia de los actores correspondiente al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual.
Seguidamente, determinó que los elementos de la responsabilidad civil extracontractual estaban acreditados, así: (i) Hecho dañoso: registro de defunción de Eduardo Prieto Otálora del 8 de noviembre de 2019, expedido en Pajarito (Boyacá), e informe policial de accidentes de tránsito No. C-000953475, documentos que dan cuenta del accidente en el que el prenombrado perdió la vida.
(ii) Culpa del agente: conducción del vehículo de placas TLZ300 a cargo de Carlos Alberto Monroy, respecto del cual se presume la culpa por estar ejerciendo una actividad peligrosa. (iii) Nexo causal: el deceso ocurrió como consecuencia directa del accidente de tránsito cuando el conductor perdió el control del vehículo y se desvió de la vía. Luego, el Tribunal se encargó de abordar cada una de las excepciones de mérito planteadas por las demandadas en el proceso, concluyendo que únicamente debía prosperar la de « improcedencia del reconocimiento por alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida en relación ».
En sede de tutela, la Corte circunscribe su análisis a los reparos concretos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, esto es, que presuntamente el Tribunal, al dictar la sentencia incurrió en un defecto orgánico al asumir competencia para resolver un litigio laboral pese a que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la culpa patronal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que para la fecha del accidente el señor Eduardo Prieto Otálora (q.e.p.d.) tenía un contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Transporte En Ruta S.A.S. y se encontraba en ejercicio de sus funciones como auxiliar de carga, y en un defecto sustantivo o material por cuanto sustentó su decisión en normas inaplicables al caso como lo son los artículos 2341 y 2356 del Código Civil y resolvió el caso bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual.
En lo que atañe a dichos reproches, se observa que el Tribunal no incurrió en una vía de hecho al dictar la sentencia del 19 de mayo de 2025, toda vez que para concluir que se estaba frente a un régimen de responsabilidad civil extracontractual, el del artículo 2356 del Código Civil, efectuó una diferenciación entre la acción hereditaria y la acción propia soportada en la sentencia SC11347 de 2014 de esta Corte, señaló la finalidad de cada una y enfatizó que en el escrito de demanda los señores Guillermo Prieto Otálora, Alberto y José Antonio Otálora, dijeron acudir al proceso en nombre propio y en su condición de víctimas directas por el fallecimiento de su hermano Eduardo Prieto Otálora (q.e.p.d.).
No luce entonces antojadizo o caprichoso que el Tribunal, tras llegar a la conclusión de que la acción ejercitada por los demandantes era la propia pues reclamaron perjuicios directos y autónomos para ellos, derivados de la muerte de su hermano Eduardo Prieto Otálora (q.e.p.d.), y aplicar al caso concreto el régimen de responsabilidad civil extracontractual previsto en el artículo 2356 del Código Civil, por cuyo sendero descartó la responsabilidad patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Máxime cuando los demandantes fundamentaron sus pretensiones en los perjuicios que dijeron sufrir como consecuencia del deceso de su familiar y no en un accidente de trabajo o relación laboral de ellos con la parte demandada. Conforme con lo expuesto, se concluye que el fallo reprochado es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Allianz Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 11001-31-03-047-2021-00380-02.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2