Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02823-02 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC454-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02823-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luz Marilse Morales Santos contra los Juzgados 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, 23 Civil del Circuito ambos de Bogotá y Banco Davivienda.
Al trámite se vinculó a Fiduciaria Colpatria como vocera del Fideicomiso FC-CM Inversiones, Alcaldía Local de Fontibón, Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá. Así como a las partes e intervinientes en los procesos de radicado No. 2007-00606 y 2024-00427. I.
ANTECEDENTES. 1. La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, propiedad privada, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. El Banco Davivienda promovió demanda ejecutivo hipotecario contra de María Beatriz Torres Cetina y Jairo Cantor Becerra[footnoteRef:1].
El conocimiento del asunto –por reparto- correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el cual –el 16 de enero de 2008[footnoteRef:2]- libró la orden de apremió. El extremo ejecutado fue notificado mediante curador ad litem el 4 de mayo de 2010[footnoteRef:3], quien se opuso « a todas y cada una de las pretensiones ». [1: Página 90, archivo “01 Folio 1 a 540”, disponible en: https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/ofiapoyoj03ejeccbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fofiapoyoj03ejeccbta%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDigitalizados%5FJ03%2F03JuzgadoTerceroEjecuci%C3%B3nCivilCircuito%2F1%2EFISICOS%2F11001310302320070060600 ] [2: Página 122, Ibídem.] [3: Página 242 y ss, Ibídem.] 2.1.
A efectos de materializar las medidas cautelares decretadas -el 22 de julio de 2010[footnoteRef:4]- se adelantó en cumplimiento al « despacho comisorio No. 200 » la práctica el secuestro de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 50C-1344994 y 50C-1345099. No obstante, la diligencia se suspendió con ocasión a que Luz Marilse Morales Santos –actora- presentó « oposición… por cuanto tengo la posesión desde hace alrededor de 15 años ».
Toda vez que « hicieron promesa de venta… desde el año 94 ». [4: Página 279, Ibídem.] 2.2. Surtidos los ritos legales, -en audiencia de 24 de noviembre de 2011[footnoteRef:5]-, resolvió « declarar no probada la defensa formulada por la parte demandada ». Consecuentemente, dispuso « seguir adelante con la ejecución » y « la venta en pública subasta del inmueble gravado que es objeto del proceso ». [5: Página 325, Ibídem.] 2.3.
El 22 de febrero de 2013[footnoteRef:6], se reanudó la « diligencia » y al no haber sido « presentada oposición alguna » se materializó el « secuestro de la cuota parte del bien inmueble » antes referido. [6: Página 363, Ibídem.] 2.4. Evacuadas diversas actuaciones, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias –el 13 de marzo de 2024[footnoteRef:7]- ordenó « la entrega de los inmuebles… a la sociedad Estrategia y Gestión Jurídica Ltda. » para lo cual comisionó a la Alcaldía Local de Fontibón, quien el 29 de agosto pasado[footnoteRef:8] suspendió la diligencia de entrega comisionada con ocasión a la oposición propuesta por Luz Marilse Morales Santos.
La que fue « rechaza[da] de plano » con proveído de 8 de octubre de ulterior[footnoteRef:9]. [7: Página 692, Ibídem.] [8: Página 710, Ibídem.] [9: Página 726, Ibídem.] 3. La gestora censuró que las autoridades judiciales interpeladas incurrieron en vía de hecho por la indebida integración del litigio. Dado que –en su sentir- debió ser convocada al juicio para brindarle la oportunidad de ejercer su defensa y contradicción, por lo que están configuradas varias causales de nulidad, incluyendo la indebida notificación; en consideración a que es una persona de la tercera edad, pues tiene 63 años de edad, ejerce la posesión del inmueble rebatido hace 29 años en razón de la compraventa efectuada entre los demandados en la causa compulsiva, su fallecido esposo –Luis Francisco Hurtado- y ella.
Refirió que promovió juicio de pertenencia sobre el inmueble cautelado, el cual cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Y, que pese a que en la diligencia de secuestro presentó oposición le fue negada la tenencia provisional a título gratuito, de manera que desatendieron que la orden de abandonar el inmueble desconoce su precaria situación económica y que no tiene donde vivir. 4.
Deprecó que se tutelen sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, que se ordene a las autoridades querelladas invalidar « las decisiones judiciales » que ordenaron « el secuestre y entrega del inmueble de la referencia ». Se suspenda «la diligencia de desalojo o entrega del inmueble objeto de las acciones». Adicionalmente, solicitó que se compulsen copias «para que sean investigados los funcionarios judiciales que pudieron obrar ilegal y arbitrariamente dentro de esta causa ejecutiva».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá[footnoteRef:10] señaló que la decisión que « rechazó de plano… la oposición… no fue objeto de réplica, por lo que cobró ejecutoria ». Por su parte la judicatura 23 Civil del Circuito de esta ciudad[footnoteRef:11] manifestó no haber vulnerado los derechos invocados.
El estrado 7º Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:12] dio cuenta que allí cursa una demanda de pertenencia. La Alcaldía Local de Fontibón[footnoteRef:13] y General SystemGroup S.A.S.[footnoteRef:14] alegaron la falta de legitimación. Quien dijo ser el apoderado de Nicolás Ángel Neira[footnoteRef:15] alegó la improcedencia del amparo.
A su turno, Luis Felipe Hurtado Morales[footnoteRef:16] y Caren Dayana Hurtado Morales[footnoteRef:17] coadyuvaron la acción de tutela. [10: Archivo “015ContestaciónJdo03CctoEjec”] [11: Archivo “024ContestacionJuzgado23CivCto”] [12: Archivo “021RespuestaJdo07Ccto”] [13: Archivo “023ContestacionAlcaldiaFontibon”] [14: Archivo “022RepuestaApoderadoSystemgroup”] [15: Archivo “019MemorialAntonioAcosta”] [16: Archivo “017MemorialLuisFelipeHurtado”] [17: Archivo “020MemorialCarenHurtado”] III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó por improcedente el amparo. Estimó insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en lo esencial porque la peticionaria no agotó los mecanismos de defensa ordinarios que tenía para censurar las providencias que en esta sede pretende, no elevó solicitud de nulidad pretendida ante el juez de conocimiento.
Aunado a que se encuentra en curso un proceso de pertenencia, en el cual se debaten sus derechos como poseedora respecto de los predios objeto del proceso hipotecario, a que no es procedente la solicitud de amparo para suspender diligencias de entrega de inmuebles. Finalmente, refirió que frente a la solicitud de compulsa de copias puede acudir directamente.
IV. LA IMPUGNACIÓN. Fue formulada, en escritos separados, por la accionante[footnoteRef:18] y el vinculado al trámite Luis Felipe Hurtado Morales[footnoteRef:19]. En lo medular, ambos insistieron en los argumentos iniciales. [18: Archivo “028Impugnación”] [19: Archivos “029Impugnación” y “030Impugnación”] V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.
Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la procedencia de la salvaguarda. El primero, comoquiera que la medida cautelar de secuestro de la que se duele se practicó en diligencia de 22 de febrero de 2013 [footnoteRef:20], de la que participó y conoció la parte actora, y la presente tutela se instauró el 28 de octubre de 2024 [footnoteRef:21].
Esto es, transcurrieron con suficiencia más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:22]. [20: Página 363, Ibídem.] [21: Archivo “002ActaReparto”] [22: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 2. El segundo, porque los impugnantes no formularon recurso de reposición contra el auto proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias –el 8 de octubre de 2024[footnoteRef:23]-, con el cual « se rechaz[ó] de plano por extemporánea la oposición al secuestro impulsada por el gestor judicial de la señora Luz Marilse Morales Santos, en la medida que… los inmuebles distinguidos con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1344994 y 50C-1345099, fueron debidamente secuestrados desde el 22 de febrero de 2013 ».
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020). [23: Página 726, Ibídem.] 3. A lo anterior se suma que si lo pretendido por la tutelante es que se declare la nulidad del juicio debatido porque en su sentir se configuran causales de nulidad, se advierte que de lo oteado en el infolio no se evidenció que la promotora haya promovido ante el juez de la causa el incidente que por esta vía pretende, lo cual ratifica la improcedencia del resguardo dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. 4.
Lo mismo, respecto a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega de los inmuebles involucrados en el proceso. Ello pues, refulge claro que esta es consecuencia de las órdenes impartidas en el proceso ejecutivo hipotecario, de manera que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales»[footnoteRef:24]. [24: Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.
T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)» (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).] 5. Por lo demás, si la interesada estima que las autoridades accionadas o alguno de los intervinientes en el proceso cuestionado, incurrió en conductas disciplinarias que deban averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.
Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito[footnoteRef:25]”». [25: CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y recientemente en CSJ STC10990-2024.] 6.
Finalmente, frente a lo manifestado por la accionante respecto a ser persona de la tercera edad y difícil situación económica. Ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, « las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ STC, 19 may 2011, rad. 2011- 00412.01, reiterada en CSJ STC9955-2022).
Además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones recriminadas (CSJ STC247-2022, reiterada en CSJ STC9955-2022 y más recientemente en CSJ STC9887-2024). VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8