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STC4539-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01123-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4539-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01123-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Clara Ines Vargas Ferreira contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001-31-03-010-2024-00525-00.

I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas[footnoteRef:1]. [1: Archivo «Tutela» ] 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá cursa el proceso verbal de restitución de tenencia promovido por Héctor Mauricio Meléndez Alviar en contra de Clara Ximena Meléndez Vargas y Clara Inés Vargas Ferreira, bajo el radicado n.° 11001-31-03-010-2024-00525-00. El 23 de octubre de 2024, ese despacho admitió la demanda y ordenó la notificación de la pasiva, disponiendo que se efectuara conforme a los artículos 289 y siguientes del Código General del Proceso o, en su defecto, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022[footnoteRef:2]. [2: Archivo «009AdmiteRestituciónTenencia» del cuaderno principal, expediente 2024-00525-00] 2.1.

El 13 de mayo de 2025, el apoderado del demandante aportó constancia de notificación personal enviada mediante mensaje de datos al correo electrónico ximena.melendez.v@gmail.com, respecto de ambas demandadas. Con fundamento en ello, mediante auto del 5 de junio de 2025, el despacho dispuso contabilizar el término de ley para que las demandadas ejercieran su derecho de defensa[footnoteRef:3]. [3: Archivo «023AutoOrdenaContabilizarTérmino» del cuaderno principal, expediente 2024-00525-00] 2.2.

El 17 de julio de 2025, sin que las demandadas hubieran presentado escrito de contestación dentro del plazo correspondiente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia anticipada de primera instancia, mediante la cual declaró probada la relación de tenencia bajo contrato de comodato y ordenó a las demandadas restituir la tenencia del inmueble ubicado en la Carrera 66 N.° 76-46, al propietario Héctor Mauricio Meléndez Alviar, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia[footnoteRef:4]. [4: Archivo «024SentenciaEscrita» del cuaderno principal, expediente 2024-00525-00] 2.3.

Posteriormente, luego de revisar el expediente digital, el apoderado de Clara Inés Vargas Ferreira formuló incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, señalando que el despacho habría incurrido en irregularidades desde la admisión de la demanda[footnoteRef:5]. En la misma fecha, el apoderado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la sentencia de primera instancia[footnoteRef:6]. [5: Archivo «002Solicitud de Nulidad por Defectos Fáctico y Procedimental - Art. 133.8 CGP» del cuaderno de nulidad, expediente 2024-00525-00] [6: Archivo «026FechaRecepcionRecursoReposicionEnApelacion» del cuaderno principal, expediente 2024-00525-00] 2.4.

Mediante auto del 4 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Civil del Circuito rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia de primera instancia e indicó que el incidente de nulidad recibiría trámite en cuaderno separado. Inconforme, el apoderado solicitó un control de legalidad sobre esa determinación[footnoteRef:7]. [7: Archivo «027AutoRechazaDePlanoRecurso» del cuaderno principal, expediente 2024-00525-00] 2.5.

El 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá desató el incidente de nulidad y resolvió negarlo[footnoteRef:8]. Con ocasión de la solicitud de control de legalidad elevada por el extremo demandado, mediante auto del 16 de diciembre de 2025 el Juzgado accionado dejó sin valor y efecto lo resuelto en el auto del 4 de septiembre de 2025, y en su lugar concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación formulado subsidiariamente en contra de la sentencia escrita del 17 de julio de 2025, para que fuera conocido por el Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:9].

Paralelamente, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del auto del 24 de noviembre de 2025 que negó el incidente de nulidad[footnoteRef:10]. [8: Archivo «010AutoDecideNulidad» del cuaderno de nulidad, expediente 2024-00525-00] [9: Archivo «030AutoControlLegalidad-Concede Apelación» del cuaderno principal, expediente 2024-00525-00] [10: Archivo «012AutoConcedeApelación» del cuaderno de nulidad, expediente 2024-00525-00] 2.6.

Mediante auto del 11 de febrero de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto apelado y, en consecuencia, mantuvo la negativa del incidente de nulidad[footnoteRef:11]. Por otra parte, el 23 de febrero de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia del 17 de julio de 2025, al verificar que no fue sustentado ante el superior dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso[footnoteRef:12]. [11: Archivo «007AutoConfirma» del cuaderno de 04CTribunal, expediente 2024-00525-00] [12: Archivo «009AutoDeclaraDesierto» del cuaderno de 06CTribunal, expediente 2024-00525-00] 2.7.

En ese contexto, la parte actora[footnoteRef:13] argumentó que los despachos judiciales censurados incurrieron en defecto procedimental absoluto al omitir la verificación de los requisitos exigidos por la Ley 2213 de 2022 y el artículo 384.2 del Código General del Proceso para la admisión de la demanda, habida cuenta de que el demandante suministró una única dirección electrónica para notificar a dos personas naturales distintas, sin individualizar sus canales digitales ni manifestar el desconocimiento del correo de una de ellas, y sin que se hubiera practicado notificación física a la dirección del inmueble arrendado, pese a que esta obraba en el expediente. [13: Archivo «Tutela»] A lo anterior añadió que, el propio demandante había actuado de forma diferente en las actuaciones previas —proceso policivo y conciliación extrajudicial—, ocasiones en las que remitió notificaciones tanto digitales como físicas.

Garantizando así el conocimiento efectivo de ambas convocadas, práctica que no replicó en el proceso judicial de restitución de tenencia. Igualmente, imputó defecto fáctico a ambas autoridades judiciales por haber restado valor probatorio a la declaración extra juicio rendida por Clara Inés Vargas Ferreira bajo la gravedad del juramento, en la que esta manifestó no haber tenido conocimiento de la existencia del proceso mediante notificación alguna, electrónica ni física, y por haber equiparado erróneamente la asistencia de la accionante a las diligencias previas con la recepción efectiva de notificaciones judiciales, cuando se trata a su juicio, de situaciones jurídicamente distintas.

Frente al auto del Tribunal, sostuvo además que dicha providencia incurrió en defecto sustantivo, por cuanto el superior aplicó normas no llamadas a regir el caso concreto. Al exigir que las irregularidades se hubieran alegado como excepciones previas, sin considerar que a la fecha en que el apoderado hizo su primera aparición en el proceso ya había sido proferida sentencia anticipada de primera instancia. Y, por ende, habían fenecido todas las etapas procesales propias de ese trámite, lo que hacía materialmente imposible acudir a ese medio exceptivo y abría paso, al incidente de nulidad como único mecanismo de defensa disponible.

En el mismo sentido, refutó el argumento de convalidación adoptado por el Tribunal, señalando que en la fecha de radicación del poder el abogado aún no había tenido acceso al expediente digital y, por tanto, le era materialmente imposible conocer las irregularidades procesales. De suerte que no podía tenerse por saneado lo que todavía se ignoraba.

Finalmente, puso de presente que Clara Inés Vargas Ferreira es una mujer de 65 años, adulta mayor con bajo grado de escolaridad, sujeto de especial protección constitucional conforme al artículo 13 de la Constitución Política. Circunstancia que a su juicio refuerza la exigencia de garantizar el conocimiento efectivo del proceso y el ejercicio pleno de sus derechos de defensa y contradicción, y que torna aún más gravosa la eventual ejecución de la orden de desalojo sobre el inmueble en que reside junto con su hija y su nieto menor de edad. 3.

Deprecó que: se declarara que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo, al emitir y confirmar, respectivamente, la decisión que negó el incidente de nulidad y consecuentemente que se dejaran sin efectos los autos proferidos por ambas autoridades judiciales en sede del incidente de nulidad y su recurso de apelación, y que se decretara la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso desde el auto admisorio de la demanda[footnoteRef:14]. [14: Ibidem] Finalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de las providencias atacadas.

Así como de las actuaciones correspondientes a la eventual ejecución de la orden de desalojo, como medida de protección transitoria mientras se resolvía de fondo la acción constitucional. II. RESPUESTA RECIBIDA 1. El Tribunal accionado se limitó a remitir el enlace al expediente digital del proceso ordinario, para los fines pertinentes dentro de la presente acción constitucional[footnoteRef:15]. [15: Archivo «11001020300020260112300-0010Informe_secretarial»] 2.

Por otra parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, suministró un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de tenencia y manifestó que dicho proceso se adelantó con sujeción a los ritos de legalidad exigidos por el legislador para esa clase de trámites. Indicó que las decisiones adoptadas fueron puestas en conocimiento de las partes por los mecanismos legalmente establecidos, y que tanto la notificación del auto admisorio como las demás actuaciones procesales se cumplieron en estricta observancia de la normativa vigente.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y allegó copia digitalizada de la integridad del expediente[footnoteRef:16]. [16: Archivo «11001020300020260112300-0012Memorial»] 3. Clara Ximena Meléndez, en calidad de vinculada, manifestó que el correo electrónico empleado para notificar la demanda le pertenece a ella y no a su madre —la accionante—, quien es una persona adulta mayor sin manejo de herramientas tecnológicas que nunca autorizó el uso de esa dirección para efectos de notificación judicial; que en el inmueble residen además su hijo menor y ella misma, lo que activa, a su juicio, la protección constitucional reforzada de sujetos vulnerables.

Narró, además, que existe un proceso de simulación en curso ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado n°11001310300420240004600 en el que se discute la validez de los actos relacionados con la compraventa de la nuda propiedad del bien. Por lo que solicitó reconocer la invalidez de la notificación y amparar el derecho al debido proceso de su progenitora[footnoteRef:17]. [17: Archivo «11001020300020260112300-0014Memorial»] 4.

Finalmente, Héctor Mauricio Meléndez Alviar, solicitó declarar improcedente la tutela por las siguientes razones: i) la notificación fue válida, pues el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 permite la notificación electrónica y el correo ximena.melendez.v@gmail.com fue suministrado por la propia señora Clara Inés Vargas Ferreira en la audiencia de conciliación del 7 de mayo de 2024 ante la Cámara de Comercio de Bogotá, y esa misma dirección fue utilizada por ella para asistir virtualmente a la audiencia policiva del 20 de agosto de 2025 ante la Inspección Distrital de Policía 12D, con acuse de recibo certificado por la plataforma E-entrega; ii) no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, dado que la accionante dejó vencer el término para contestar la demanda y para sustentar el recurso de apelación —que fue declarado desierto el 18 de febrero de 2026—, y la acción carece de relevancia constitucional autónoma; y iii) no se configuran los defectos sustantivo, fáctico ni procedimental invocados, pues la nulidad alegada quedó saneada al haberse actuado en el proceso sin proponerla oportunamente, conforme al artículo 135 del Código General del Proceso[footnoteRef:18]. [18: Archivo «15 Tercero Interviniente Tutela»] III.

CONSIDERACIONES 1. Escrutado el elenco probatorio que obra en el expediente, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Sala consiste en determinar si la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – que definió el incidente de nulidad por indebida notificación – vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia de Clara Inés Vargas Ferreira.

Advierte la sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse. 2. La tutela contra providencias judiciales tiene una procedencia rigurosamente excepcional. Para que prospere el amparo en esta sede, es indispensable que la actuación judicial cuestionada sea manifiestamente arbitraria, caprichosa o infundada, al punto de desbordar los linderos del ejercicio razonable de la función judicial y producir una lesión directa y acreditada sobre los derechos fundamentales del accionante.

Una decisión que se encuentra motivada, que dialoga con el material probatorio disponible y que encuentra sustento en una interpretación plausible del ordenamiento aplicable no configura defecto merecedor de amparo tutelar, aun cuando el interesado discrepe de sus conclusiones. 2.1. Sobre la base de esos presupuestos, y en lo que atañe al régimen jurídico aplicable a la notificación practicada en el proceso objeto de controversia, debe recordarse que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 prevé que la notificación personal puede surtirse mediante el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica que el interesado suministre, bajo la afirmación —prestada implícitamente con la petición de notificación— de que dicho canal corresponde al utilizado por la persona a notificar, informando además la forma en que fue obtenido y aportando las evidencias pertinentes, en especial las comunicaciones previamente dirigidas al destinatario.

Este sistema es autónomo e independiente del previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, sin que sea procedente entremezclar las exigencias de uno y otro régimen para añadir requisitos que el legislador no estableció para la modalidad electrónica. En ese sentido, existe plena libertad probatoria para acreditar tanto el envío del mensaje como su recepción, siendo admisible cualquier medio de convicción que resulte pertinente, conducente y útil, incluyendo la constancia de envío, el acuse de recibo automático o la demostración de la idoneidad del canal digital empleado.

Exigir de manera categórica que el demandante pruebe que el destinatario leyó el correo en su bandeja de entrada implicaría desnaturalizar el mecanismo célere que el legislador quiso instaurar, y equivaldría a imponer una carga probatoria que la norma no contempla. 2.2. En relación con este punto, la accionante sostiene que el demandante estaba obligado a practicar la notificación del auto admisorio por medios físicos, por cuanto así lo habría hecho en las actuaciones previas al proceso.

Sin embargo, ese argumento carece de sustento jurídico. La parte demandante tiene plena libertad para escoger, en cada proceso, el mecanismo de notificación que estime más adecuado dentro de los que el ordenamiento pone a su disposición. El hecho de que en actuaciones previas —de naturaleza policiva o conciliatoria— se hubieran empleado notificaciones físicas y digitales, no genera ninguna obligación jurídica de replicar ese mismo esquema en el proceso judicial posterior, ni puede interpretarse como una renuncia tácita a la modalidad electrónica que el legislador expresamente autoriza.

La elección del mecanismo de notificación es una prerrogativa procesal del demandante, y su ejercicio no puede ser condicionado ni restringido por las prácticas adoptadas en escenarios extraprocesales anteriores. 2.3. En el caso concreto, se advierte que la notificación del auto admisorio se practicó mediante el envío de un mensaje de datos al correo electrónico ximena.melendez.v@gmail.com, dirección que fue aportada por el demandante con sustento en el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 7 de mayo de 2024.

Esa misma dirección fue igualmente utilizada para la concurrencia a la audiencia policiva del 20 de agosto de 2025 ante la Inspección Distrital de Policía 12D, oportunidad en la que se generó acuse de recibo certificado por la plataforma E-entrega. Ante ese panorama probatorio, la conclusión de los despachos accionados en el sentido de que el canal digital empleado era el que había sido usado de manera efectiva para las comunicaciones entre las partes no luce ni arbitraria ni antojadiza.

Corresponde, por el contrario, a una inferencia razonable y sustentada en los elementos obrantes en el expediente. 2.4. En ese orden, es importante destacar que la conciliación extrajudicial no constituye una diligencia voluntaria o facultativa en este tipo de controversias, sino que es un requisito de procedibilidad de obligatorio agotamiento para poder acudir a la jurisdicción civil.

No se trata, pues, de una actuación ajena al proceso judicial ni de un escenario informal, es por definición legal, el antecedente necesario y directo del proceso que se inició con la demanda. Pues bien, en el acta de esa diligencia, la propia accionante Clara Inés Vargas Ferreira quedó registrada con el correo electrónico ximena.melendez.v@gmail.com como su canal de comunicación, según los documentos presentados.

De manera que el demandante no obtuvo esa dirección electrónica por vías indirectas o especulativas, toda vez que, la tomó del documento oficial que acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad del propio proceso, documento que el juez está en el deber de revisar para dar trámite a la demanda. En ese contexto, mal puede sostenerse que el canal empleado para la notificación del auto admisorio era ajeno a la accionante, cuando fue precisamente el que quedó consignado a su nombre en la actuación que habilitó el inicio del proceso judicial[footnoteRef:19].

Veamos: [19: Archivo «005Pruebas» del cuaderno principal, expediente 2024-00525-00] Desde esa perspectiva, la declaración extrajuicio rendida por la señora Vargas Ferreira, en la que manifiesta no haber tenido conocimiento del proceso por ningún medio, fue valorada por ambos despachos en contraste con el conjunto de actuaciones procesales que apuntan en sentido contrario, entre ellas el dato consignado en el acta de conciliación antes referida.

La negativa de los falladores a otorgarle a esa declaración la facultad de desvirtuar por sí sola la validez de la notificación practicada no constituye una pretermisión probatoria constitutiva de defecto fáctico, sino el ejercicio legítimo de la potestad de apreciación judicial, en la que el juez sopesó ese elemento de convicción frente a los demás que obraban en el expediente.

En este sentido, basta señalar que las autoridades judiciales sí tramitaron el incidente de nulidad, examinaron sus fundamentos, los contrastaron con el acervo probatorio del proceso y expidieron una decisión motivada con aplicación de las normas que rigen la notificación electrónica y las nulidades procesales. El defecto procedimental absoluto exige que el juez omita de manera total e injustificada las etapas o exigencias que el rito procesal contempla, produciendo una lesión directa e irreparable del derecho de defensa.

Eso es precisamente lo contrario de lo que ocurrió en el presente asunto. 3. Por lo demás, la Sala no desconoce que la tutelante tiene 65 años y que merece una protección especial. No obstante, el solo hecho de pertenecer a la tercera edad no necesariamente implica la concesión de toda acción de tutela invocada en su nombre, pues es necesario probar la vulneración o amenaza por parte del accionado, situación que no ocurre en este caso. 4.

Por lo referido, se negará el auxilio implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8