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STC4539-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00270-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4539-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00270-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por María Hilda Carrillo de Santamaría, contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del juicio de alimentos n° 2002-01170.

ANTECEDENTES 1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « vida digna », « mínimo vital », « seguridad social » y « prevalencia del derecho sustancial », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. Expuso en síntesis y en lo que interesa para el presente asunto, que promovió un proceso de fijación de alimentos contra su exesposo Marcos Santamaría Zárate (q.e.p.d.), trámite en el cual el Juzgado Trece de Familia de Bogotá fijó el citado estipendio a su favor, con cargo a la pensión que aquél devengaba como empleado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad - EAAB ESP, mesada que con posterioridad fue objeto de reducción. Señala que comoquiera que el alimentante falleció el 28 de octubre de 2020, desde esa fecha la referida empresa de servicios públicos, no solo, suspendió el pago de la cuota alimentaria, sino que, le exigió aportar « un auto [del Juez] ordenando pagarla evaluando si [perduraban] las condiciones (…)» que dieron lugar a la misma, razón por la cual solicitó al Juzgado convocado emitir tal pronunciamiento, sin embargo, por el desarchivo de los juicios aludidos, hasta la fecha no ha resuelto tal petición, circunstancia que le causa un perjuicio irremediable por la dependencia económica y que tiene 77 años de edad. 3.

Por lo anterior, pretende a través de la presente senda que se ordene a la Juez convocada « profiera la providencia pedida por la EAAB-ESP, previa la verificación sobre si las circunstancias que dieron lugar al decreto de alimentos ». RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La titular del Juzgado Trece de Familia de Bogotá relacionó las actuaciones que conoció del juicio objeto de análisis y puntualizó que, ante la negativa de la sustitución pensional a favor de la aquí actora, dispuso que la obligación alimentaria se cancelara a favor de la beneficiaria de la pensión, esto es, la cónyuge supérstite de difunto, decisión que no fue objeto de reclamo, pues quien adujo representar los intereses de la actora, no allegó el mandato para tal efecto.

Agregó que el 3 de febrero último la actora solicitó el pronunciamiento en relación con la cuota alimentaria, actuación que se encuentra en curso, debido al desarchivo del proceso y además se ordenó « a la secretaría del despacho cargar al expediente digital las certificaciones mencionadas por el apoderado judicial, y se dispuso pese al tiempo transcurrido, entrar a solventar el recurso otrora interpuesto, previo traslado a la señora Myriam Pérez ». 2.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta urbe, se opuso a las pretensiones de la accionante, con sustento en que su actuar ha sido de buena fe y acorde a las normas que regulan la materia. 3. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones- FONCEP, el Banco Agrario de Colombia S.A. y la Dirección Seccional de Administración Judicial de la citada ciudad, en escritos separados, al unísono alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.

Los Juzgados Treinta y Cinco y Cuarenta y Seis Penales Municipal y del Circuito de Bogotá, respectivamente, aunque en escritos separados coincidieron en afirmar, que conocieron de otra acción de tutela que la señora Carrillo promovió contra la Empresa de Acueducto de esta capital con rad. 2024-231. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado, tras considerar que la autoridad jurisdiccional accionada « desatendió la petición incoada por la señora MARIA HILDA (…), a pesar de sus súplicas, en estos tres últimos años, para que el Juzgado (…) se sirva oficiar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, en aras de que se le continúe cancelando la cuota alimentaria reconocida en ese mismo despacho », máxime cuando aquella es sujeto de especial protección por su avanzada edad.

Por lo anterior ordenó al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, que « OFICIE a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia ». IMPUGNACIÓN La presentó la señora Myriam Pérez, cónyuge supérstite del alimentante, para lo cual señaló que la protección dispensada no cumple con los requisitos de procedibilidad, comoquiera que, de un lado, no solo, la obligación exigida debe consolidarse como una acreencia en la sucesión del causante, sino que, en la actualidad cursa un proceso laboral que promovió la aquí accionante, en relación con la sustitución pensional, y del otro, el Juzgado accionado desde el 2021 dispuso la cesación del pago de la cuota de alimentos, además que, tampoco está demostrada la necesidad de alimentos.

CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.

En el presente asunto, se observa que lo pretendido por la señora Carrillo de Santamaría a través de este mecanismo especial, es que se ordene al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, « profiera la providencia pedida por la EAAB-ESP, previa la verificación sobre si las circunstancias que dieron lugar al decreto de alimentos » en el proceso de alimentos 2002-01170. 3.

De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala revocará la decisión constitucional de primer grado, comoquiera que la protección reclamada resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.   3.1.

El primero, en efecto, del examen del proceso y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la parte actora en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición que procedía contra el proveído del 10 de febrero de 2022, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear los argumentos en la cuales soporta su inconformidad.

Nótese que la accionante, frente al proveído que dispuso, entre otras, « REQUERIR a la EMPRESA [ACUEDUCTO] DE BOGOTÁ, para que en lo sucesivo el descuento ordenado por este despacho en providencia del 10 de septiembre de 2003 (…), sea pagado a la señora MIRYAM PÉREZ, quien fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobreviviente » guardó silencio y de manera alguna expuso sus conjeturas respecto de la persistencia de la cuota alimentaria.

Téngase en cuenta que no resulta válida la actuación del profesional del derecho que adujo representar sus intereses, pues si bien aquél formuló tal mecanismo contra la precitada decisión, lo cierto es que, al mismo no se le dio trámite porque no se aportó mandato alguno de la señora Carrillo para actuar en tal efecto, aun cuando fue requerido para que cumpliera dicha carga; de allí que se itera, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos referidos.

Entonces, como la gestora desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy en últimas se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).

Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC16721-2023). 3.2 En segundo lugar, con independencia de la petición que la accionante elevó en el presente año, se evidencia que también se incumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que el Juzgado accionado decidió sobre la particular temática precisamente en el auto del 10 de febrero de 2022, mientras que se acudió al amparo hasta el 21 de febrero último, luego ha transcurrido un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para concurrir a esta senda excepcional, sin que se adviertan circunstancias de fuerza mayor que impidieran a la señora Carrillo radicar el amparo y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente: así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC2024-2023). 4. Con todo y en abstracción de lo antedicho, igualmente el amparo estaba llamado al fracaso, pues ha sido pacífica la posición de esta Sala sobre las cuotas de alimentos con cargo a mesadas pensionales y el fallecimiento del alimentante; al respecto a dicho lo siguiente: (…) la Corte explicó la diferencia entre los «dos regímenes solidarios excluyentes» que el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 contempla dentro del sistema general de pensiones, señalando que en el de ahorro individual con solidaridad, «no existen beneficiarios que puedan obtener la sustitución de la mesada pensional, ocurrida la muerte del afiliado o pensionado» y por tanto, al tenor del artículo 76 ibidem, «las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante», mientras que en el régimen de prima media con prestación definida: «Una vez fallece el pensionado o afiliado, los aportes realizados bajo ese régimen, en caso de que no existan beneficiarios, entran a integrar el fondo común al que se refiere la norma citada, pero no forman parte de la masa herencial del causante y, por lo tanto, no puede ordenarse el pago de la cuota alimentaria con cargo a esos dineros, pues esa obligación –se reitera- debe ser pagada con los bienes dejados por el difunto.

(…) Entonces, cuando no existen beneficiarios que puedan obtener la sustitución pensional, la ley dispone que los aportes realizados por el afiliado o pensionado, ingresen a la sucesión del fallecido y será en este trámite liquidatorio, que se disponga la manera en la que deberá ser cancelada la obligación alimentaria. Ahora bien, si hay beneficiarios, la pensión se sustituye a quien, de acuerdo con la ley, tiene derecho de percibir esa prestación, evento en el cual los dineros correspondientes a la mesada pensional le pertenecen a ese tercero y, por consiguiente, no integran la sucesión del fallecido, motivo suficiente para que quien obtiene el pago de la pensión de sobrevivientes, no tenga el deber legal de solventar la deuda por concepto de alimentos.

(…) En sentencia C-081 de 1999, la Corte Constitucional se refirió al tema aquí tratado y señaló: “(…) que no pueden confundirse, como lo hace la demandante, los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales originadas en la muerte de uno de los miembros de la pareja, titular de la pensión, pues se reitera, se trata de instituciones jurídicas diversas, las cuales no pueden equipararse ni someterse a interpretaciones semejantes o analógicas, pues, son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado”.

Entonces, tal como se estableció en ese fallo, deben distinguirse los derechos herenciales que pueden ser transmitidos a los herederos del causante y el derecho propio de los beneficiarios de la pensión de sustitución que no pertenece a la sucesión». Con sustento en lo anterior, aseveró: «(…) Bajo los parámetros expuestos, le corresponde a la accionante intervenir en el juicio de sucesión de (…), para que al interior de ese trámite se disponga de qué manera se cancelará la cuota alimentaria, con cargo a la sucesión, sin que sea viable disponer a priori y mediante este mecanismo constitucional, gravar la mesada pensional que fue sustituida a favor de un tercero, a quien no se le puede imponer el pago de una prestación que legalmente no adeuda y quien es titular de un derecho propio.

En ese sentido, de la mesada pensional reconocida a (…), como cónyuge supérstite del difunto (…), no se puede deducir la cuota alimentaria fijada a favor de la accionante, porque esa prestación no forma parte de los bienes dejados por el causante, sobre los cuales debe recaer el pago de esa obligación. Tal circunstancia, en modo alguno supone que se desconozca la orden judicial en la que se fijó la cuota alimenticia, pues su pago debe realizarse en la forma establecida en el ordenamiento civil; además, no debe confundirse el monto de la prestación y la forma en la que se ordenó pagar, con la obligación misma, pues si bien el funcionario judicial estableció que correspondía al 32% de la pensión que recibía (…), ello no supone que la única manera en la que deba cumplirse con esa prestación, sea a través de la deducción de ese porcentaje de la mesada pensional sustituida, sino que debe cancelarse por ese monto, con cargo a los bienes dejados por el causante.

Además, el principio de solidaridad social y los derechos fundamentales de la accionante se encuentran protegidos, porque el pago de la obligación alimentaria se garantiza con cargo a los bienes dejados por el difunto, sin que so pretexto de la protección de esas garantías constitucionales, pueda imponerse a un tercero el cumplimiento de una obligación que legalmente no le corresponde, en detrimento de su patrimonio, aún bajo el supuesto de que con la masa herencial no se pueda satisfacer la prestación alimenticia, supuesto en el que se habrán modificado las condiciones iniciales en las que fue fijada la cuota alimentaria y, por lo tanto, conducirían a la extinción de esa obligación (CSJ STC9523-2016, citada entre otras en STC8064-2020, STC10047-2022 y STC16008-2022). 5.

Corolario de lo expuesto, se revocará lo resuelto en primera instancia, y en consecuencia se negará por improcedente la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el resguardo reclamado Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14