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STC4538-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01003-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4538-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01003-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la tutela promovida por Ángela Ruth Aristizábal Álzate, Óscar Geovanny y Juan Alberto Giraldo Quintero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.[footnoteRef:1] [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 23001310300120220020200(01).] I.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes -a través de apoderado judicial- reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, defensa y contradicción. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. SPK La Unión S.A.S. E.S.P. promovió un proceso de imposición de servidumbre eléctrica en contra de Argiro de Jesús, Óscar Geovanny y Juan Alberto Giraldo Quintero y la Comercializadora San Ángel S.A.S. sobre una franja de terreno perteneciente al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 140-170083. 2.2.

El 1º de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería admitió la demanda. Y, una vez presentadas las constancias de notificación por aviso a los convocados y agotado el trámite correspondiente, el despacho dictó sentencia el 27 de mayo de 2024, en la que accedió a las pretensiones y fijó el valor de la indemnización en la suma de $74.501.327. 2.3.

El 21 de agosto de 2025, los accionantes interpusieron solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Sin embargo, tal petición fue rechazada de plano el 9 de septiembre de 2025, por haberse formulado luego de que se profiriera el fallo que puso fin a la instancia. Tal providencia fue apelada por los demandados. 2.4.

El 22 de octubre de 2025, la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó el proveído impugnado. Inconforme, los accionantes solicitaron adición, al considerar que hubo « omisión de pronunciamiento sobre la indebida notificación material, hecho central no abordado ». 2.5. No obstante, el 19 de noviembre de 2025, la Colegiatura censurada resolvió negar el referido remedio procesal. 3.

Los tutelantes censuran las providencias proferidas el 9 de septiembre, 22 de octubre y 19 de noviembre de 2025, comoquiera que constituyen una negación absoluta del derecho de acceso a la administración de justicia. Frente al requisito de subsidiariedad, aducen que el recurso extraordinario de revisión no constituye un medio idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales, en tanto que « tiene requisitos de procedibilidad estrictos, su trámite es prolongado y no suspende los efectos de la sentencia cuestionada ».

Concretamente, cuestionan las irregularidades incurridas al momento de efectuar las notificaciones del auto admisorio de la demanda, por lo que aseveran que se incurrió en defecto procedimental absoluto. Al respecto, exponen que los actos de enteramiento fueron remitidos a direcciones físicas que no guardan relación alguna con el domicilio real de Juan Alberto y Oscar Giraldo Quintero.

Por otro lado, afirman que el señor Argiro de Jesús Giraldo falleció veinte meses antes de la presentación de la demanda, por lo que era imposible su vinculación, al tiempo que se omitió enterar del proceso a su heredera, Ángela Ruth Aristizábal Álzate. Por demás, destacan que nunca se efectuó el emplazamiento de los demandados. En ese orden, alegan que se cometió defecto sustantivo ante la inaplicación del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 y la interpretación restrictiva del artículo 134 del Código General del Proceso, al considerar de manera « excesivamente formalista la norma que regula la oportunidad para alegar nulidades procesales ».

Aducen que tal argumento desconoce que la nulidad por indebida notificación del auto admisorio tiene carácter absoluto e insaneable, « pues afecta presupuestos procesales de orden público que no pueden quedar subsanados por el mero transcurso del tiempo », e implica un desconocimiento del precedente constitucional vinculante. 4. En consecuencia, piden que se deje sin efectos los autos proferidos el 9 de septiembre, 22 de octubre y 19 de noviembre del 2025.

En su lugar, solicitan que se ordene a la Magistratura accionada pronunciarse nuevamente sobre la alzada propuesta. II. RESPUESTAS RECIBIDAS SPK La Unión S.A.S. E.S.P. solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, ya que no está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales. Además, aseveró que carece de relevancia constitucional y se pretende convertir la tutela en una tercera instancia. Las autoridades judiciales accionadas remitieron los enlaces de acceso al expediente digital.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 22 de octubre de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

En efecto, el sentenciador comenzó por advertir que el problema jurídico se circunscribiría a determinar si era procedente alegar la nulidad por indebida notificación después de dictada y ejecutoriada la sentencia. Con ese fin, explicó la institución de las nulidades procesales a la luz de los artículos 134 y siguientes del Código General del Proceso y, en particular, la consagrada en el numeral 7º, frente a la cual aseveró que, Esta nulidad se presenta cuando la parte demandada no ha sido debidamente informada sobre el inicio del proceso, lo cual afecta su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.

El auto admisorio constituye el acto procesal mediante el cual se notifica formalmente a la parte demandada la existencia de un proceso en su contra, por lo que su notificación resulta un requisito indispensable para que ésta pueda ejercer sus derechos dentro del proceso. La notificación se considera indebida cuando no se realiza conforme a los medios y procedimientos que establece la ley, como sucede si se envía a una dirección incorrecta, si no se entrega la demanda con sus respectivos anexos, o si no se cumplen los requisitos exigidos para la notificación personal.

También será indebida si se hace por medios electrónicos no autorizados o sin constatar que el destinatario haya recibido efectivamente la comunicación. Esta nulidad tiene como finalidad garantizar el derecho al debido proceso, pero solo es válida cuando efectivamente ha ocurrido una irregularidad que no fue ocasionada por la parte afectada, y siempre que se alegue de forma oportuna y cumpliendo con los requisitos legales establecidos.

Por su parte, frente a la oportunidad para alegar la indebida notificación del auto admisorio, el Tribunal trajo de presente la doctrina desarrollada sobre la materia, según la cual «la posibilidad de alegar la nulidad después de proferida la sentencia de primera instancia queda abierta únicamente si se apeló de aquella (…). Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite, queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión».

Así las cosas, y de cara al caso en concreto, el ad quem consideró, a partir de lo consagrado en el artículo 134 del estatuto adjetivo, que « dadas las particularidades del caso, solo sería procedente alegar nulidad si aún no se hubiese dictado sentencia definitiva, pues la causal invocada no se relaciona con el contenido de la decisión de fondo ».

En ese sentido, afirmó que, …en el presente caso, como ya se ha indicado, la solicitud del recurrente fue presentada una vez emitida la sentencia que resolvió el litigio, lo que, en principio, contraviene lo previsto en la norma citada, que exige que la nulidad sea alegada antes de que se profiera dicha decisión. No obstante, si la nulidad por falta de notificación no fue invocada antes de la sentencia, el ordenamiento procesal contempla que puede ser planteada en la diligencia de entrega, como excepción dentro de la ejecución, o, en última instancia, mediante el recurso de revisión, siempre que no haya sido posible alegarla en las etapas anteriores.

Es evidente que el recurrente está habilitado para invocar la causal octava del artículo 133 del C.G.P. con el fin de invalidar la actuación procesal. Sin embargo, en este caso concreto no se configura la etapa procesal adecuada para hacerlo. Cabe recordar que ya se dictó sentencia sin que se interpusiera recurso alguno, lo que implica que dicha decisión ha quedado ejecutoriada y, por tanto, la primera etapa para alegar nulidades ha concluido.

Seguidamente, el Colegiado accionado explicó que acoger la nulidad planteada por la recurrente implicaría que la juez de primera instancia « incurriera en la causal de nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en revivir un proceso legalmente concluido ». En consecuencia, concluyó que, …no existe en este momento una vía procesal abierta que permita a la Sala abordar el fondo de la nulidad planteada, dado que el debate correspondiente debió surtirse antes de la emisión de la sentencia. Por lo tanto, será en el curso de la ejecución —si se presenta el escenario— donde podría intentarse la corrección de la supuesta vulneración. En caso de no ser viable en esa instancia, corresponderá acudir al recurso de revisión. Así mismo, en el auto proferido el 19 de noviembre del 2025, el sentenciador de segundo grado dio cuenta de las razones por las cuales no procedía adicionar la providencia censurada, estas son que, …si bien no se abordaron de manera individualizada cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente, ello obedeció a que, ante el rechazo de plano de la nulidad por parte del juez de primera instancia, correspondía a esta Sala, antes de entrar al estudio de fondo, verificar la configuración de los presupuestos habilitantes de la nulidad, entre los cuales se destaca la oportunidad.

Al no encontrarse satisfecho dicho presupuesto en la etapa procesal en que se formuló la nulidad, no quedaba otro camino que confirmar el rechazo de la misma. Finalmente, en la providencia cuestionada se precisaron los momentos procesales en que puede alegarse la nulidad por falta de notificación o emplazamiento una vez proferida la sentencia. En consecuencia, la omisión de análisis de los puntos alegados por el recurrente se justifica en la inexistencia de uno de los presupuestos habilitantes, lo que tornaba improcedente el estudio de fondo de la nulidad y hacía imperativo confirmar su rechazo. 3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues fue proferida por el juez natural, con fundamento en un análisis normativo debidamente motivado, a partir del cual se concluyó que la nulidad por indebida notificación debía proponerse antes de dictar sentencia, lo que en el caso no ocurrió, razón por la cual los quejosos debían acudir a los otros medios de defensa previstos en el Código General del Proceso, lo cual no es ajeno a la normativa que regula el régimen de nulidades procesales. 3.1.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial y lo estimado por los gestores, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. 3.2.

Sobre el particular, se resalta que el juez de tutela no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, mucho menos puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, a fin de decidir los vicios que por esta vía se plantean; máxime que, para el caso, los interesados cuentan con otro medio de defensa.

Esto es, frente a la sentencia proferida por el Juzgado accionado, se evidencia que los tutelantes pueden interponer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso. De manera que no le es dable acudir a esta acción constitucional, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual. 4.

En definitiva, se negará el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15