Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01408-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4538-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01408-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Banco Agrario de Colombia SA., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo e incidente de regulación de honorarios con radicado n° 23660-31-84-001-2017-00057-00/01.
ANTECEDENTES 1. La entidad financiera solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 4 de julio de 2012 celebró con la abogada Carmenza Álvarez Medina un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto consistía en el recaudo judicial de la cartera del Banco y, el valor del mismo sería el señalando « de conformidad con el manual de procedimiento del Banco, ratificando y determinando claramente la existencia de una tarifa a cancelar en estos procesos ».
Explicó que los honorarios pactados, « serán liquidados a favor de EL ABOGADO a partir de la presentación y aceptación de la demanda y sobre las sumas efectivamente recaudadas por concepto de capital e intereses, en cada uno de los procesos ejecutivos a su cargo y que provenga de los demandados, quienes asumirán el costo de la gestión profesional respectiva » y, quedó determinado que « para el caso de un proceso ejecutivo con garantía real no procede el pago de honorarios ».
Indicó que en el parágrafo 4° de la cláusula séptima del contrato en mención, se estableció « la renuncia expresa a la posibilidad de iniciar un incidente por los procesos asignado, y teniendo en cuenta que la relación que rige entre las partes esta reguladas por las mismas mediante un contrato » y, además previó « la posibilidad de terminar el contrato de manera unilateral por los apoderados », circunstancia esta última que ocurrió « el 22 de enero de 2022 », cuando la abogada Álvarez Medina renunció al proceso ejecutivo con título hipotecario contra Jorge Luis Vergara (rad. 2017-00057-00), seguido ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún. Expuso que por « concepto de la presentación de la demanda, mandamiento de pago y medida cautelar », a la apoderada en mención se le pagó la suma $427.876 y, en relación con la actuación procesal seguidamente producida, « no se observa cobro (…) dentro de los 60 días posteriores a la ejecutoria del auto o sentencia, de conformidad con el manual CR-PR-176 », por lo que infiere que el banco « no adeuda ningún concepto a la Dra. Carmenza Álvarez Medina [quien renunció a los procesos el 22 de enero de 2022], y una orden de manera diferente estaría violando lo estipulado por las partes y por la normatividad legal vigente », porque el contrato se encuentra finiquitado pese a que « quedó pendiente el periodo post contrato que corresponde a la liquidación final ».
Afirmó que en la referida ejecución, pese a « contar con sentencia ejecutoriada y en trámite de remate del inmueble embargado (…), a la fecha no se ha realizado y no se ha logrado la recuperación efectiva de los recursos cobrados », el 2 de agosto de 2024 la abogada Álvarez Medina solicitó la regulación de sus honorarios, a lo cual accedió el Juzgado accionado el 28 de enero de 2025, decisión que, en su sentir, « a todas luces se encuentra en contra de la normatividad legal, desconoce el contrato, y no valora debidamente la prueba aportada ».
Sostuvo que en la decisión, el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria e inclusive desconoció que la incidentante reconoció que su relación con el banco la regulaba el contrato de prestación de servicios y, que los honorarios « fueron pactados por el sistema de tarifas, recaudo efectivo de tarifas, lo cual no ha ocurrido para este proceso, [y] en la actualidad es servidora pública, lo que nos indica y prueba que el interés de terminar con la relación contractual era libre, voluntario e unilateral, toda vez que al firmar su contrato con la entidad estatal, ella queda automáticamente inhabilitada para ejercer como abogada litigante », situación por la cual solicitó « prueba sobreviniente consistente en una certificación por parte del Departamento Administrativo de Función Pública », pero, « ni el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería [que en sede de apelación confirmó esa decisión] se pronunciaron sobre ella ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar « los correctivos necesarios en aras de preservar los derechos tutelados y vulnerados en las providencias judiciales del 28 de enero de 2025 y 18 de febrero de 2025, en [el] proceso Nro. 23660318400120170005700, (…) valorando adecuadamente las pruebas y la normativa aplicable ». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso de la actuación cuestionada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, remitió el link del proceso n° 2017-00057-01, suministró los datos de los interesados e igualmente, informó que, resuelta la instancia a cargo de esa Corporación, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 15 de febrero de 2025. 2.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, además de proporcionar los datos requeridos, expuso que en el trámite en cuestión « se actuó conforme a derecho y apegado a la ley, [y por tanto] no existe una vía de hecho, pues nuestra decisión con la que se desató el incidente no fue arbitraria ni caprichosa », y en la misma garantizó el debido proceso al concederse la apelación. 3.
Carmenza Judith Álvarez Medina, se opuso al amparo y sostuvo -en extenso- que ella no renunció al poder en el proceso en cuestión, sino que lo hizo frente al portafolio « debido a la excesiva carga procesal y a la poca expectativa de recaudo por falta de garantía en los procesos, (…) le manifesté a la entidad en [correo del 22 de enero de 2022, que] “en consideración al grueso número de procesos [que llegó a superar 900], las renuncias [las presentaría] de modo gradual y progresivo, es decir, por oficina, y calculo que este ejercicio tardará varios meses” », y esa comunicación, « no tiene ni siquiera el alcance de la renuncia de que trata el artículo 76 del CGP, [máxime cuando] el día 4 de marzo de 2022 (…) expresamente [manifestó] que “En cuanto a los procesos seguidos en contra de los demandados JORGE VERGARA VERARA, Alfonso Rafael Correa y William Arnedo, he decidido continuar con ellos hasta llevarlos a la etapa de la liquidación del crédito y/o remate”, decisión que fue puesta en conocimiento de la entidad reiteradamente lo cual puede constatarse con la trazabilidad de los correos aportados ».
Explicó que, « me abstuve de otorgar paz y salvo [dentro del hipotecario n° 2017-00057-00], mientras que en lo demás si los envié, y no existe por parte de la entidad ningún requerimiento previo a la revocatoria del poder efectuado a la suscrita (…), es más, la entidad me continuaba enviando correos solicitándome informes, y la suscrita en ningún momento dejo de pedir impulsos, [y] mediante factura electrónica de venta No. SIN 44 de fecha 5/7/2024 el banco procedió a cancelarme honorarios jurídicos ».
Igualmente indicó, « me vi en la imperiosa necesidad de promover [el] incidente [en comento, porque] muy a pesar de mi actuar cuidadoso y diligente, [el banco], en pleno desconocimiento de mis derechos, procedió en enero de 2024 a otorgarle poder a otra abogada sin mediar renuncia de mi parte y mucho menos paz y salvo, lo cual es totalmente contrario a derecho ».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, vulneró los derechos fundamentales invocados por el Banco Agrario de Colombia SA, al resolver el recurso de apelación que interpuso frente a la regulación de honorarios formulada en el proceso ejecutivo con título hipotecario n° 2017-00057-00/01, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la intervención del juez excepcional.
Lo anterior, porque si bien la reclamación también se dirigió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC14167-2024, STC926-2025 y STC3246-2025). 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente queja con el expediente remitido a este trámite, la Sala desestimará el amparo implorado por cuanto la actuación cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1 Ciertamente, para que el Tribunal Superior de Montería, actuando en Sala Unitaria de Decisión el 18 de febrero de 2025 resolviera « CONFIRMAR el proveído adiado 28 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba), dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por Carmenza Judith Álvarez Medina contra Banco Agrario de Colombia », se valió de una respetable motivación en la que realizó una ponderada valoración probatoria y una razonable interpretación de la normativa aplicable al caso bajo estudio, que, por consiguiente, descarta la vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por la entidad crediticia accionante.
En efecto, luego de indicar que el problema jurídico a definir correspondía a establecer la tarifa que debían regir para la tasación de los honorarios de la abogada que actuó como apoderada judicial del Banco Agrario en el proceso ejecutivo n° 2017-00057-00/01, descartó la discusión traída en sede de tutela, consistente en que se presentó renuncia al poder lo que deslegitimaba el adelantamiento del trámite incidental, y en ese sentido señaló, ( ) El inciso segundo del artículo 76 del Código General del Proceso establece que el abogado a quien se le haya revocado el poder, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la providencia en la que se revoque o se designe otro apoderado, podrá iniciar un incidente de regulación de honorarios ante el juez de conocimiento del respectivo proceso.
Para la regulación de honorarios, según la disposición citada, se tendrán en cuenta los criterios señalados en el Código General del Proceso para la fijación de agencias en derecho y el monto fijado en el respectivo contrato de prestación de servicios. Importa recordar que en tratándose del contrato de mandato, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra definida por acuerdo entre las partes, resulta improcedente su regulación judicial, «pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad» (CSJ SL 694-2013).
Para concluir, resulta pertinente precisar que asuntos como el que aquí se debate, esa Corporación, en la sentencia CSJ SL 39171, 22 nov. 2011, señaló: «El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional.
También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante » (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, en ausencia del contrato de prestación de servicios, se acudirá a las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura para calcular las agencias en derecho, para ello, es pertinente la remisión al artículo 366 numeral 4 del estatuto procesal civil.
Seguidamente, en esta disposición se señala que, en el supuesto de establecerse unos mínimos y máximos en las referidas tarifas, se tendrá en cuenta: la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales». Conforme a la reglamentación mencionada, analizó las tarifas vigentes que contiene el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y, en particular lo regulado en la especialidad civil para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, detallando su estado procesal, esto es, tanto lo causado antes como después de haberse ordenado seguir adelante la ejecución, e indicó enseguida que, ( ) En principio, puede decirse, de cara a la literalidad de la anterior regla [literal c del numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo en cita], que para que se establezcan los honorarios dentro de estos porcentajes, se debe cumplir con uno de los supuestos indicados, consistente en que, para reconocer entre el 3% y el 7.5% de un valor determinado o total, debe haberse proferido «sentencia de seguir adelante con la ejecución» o «sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado» Podría entenderse, a partir de esa norma, que cuando en un proceso aún no se ha dictado sentencia, el porcentaje que sirva de parámetro para la fijación de agencias, e incluso de honorarios, sería menor al establecido como mínimo en el acuerdo en estudio.
Así las cosas, es posible considerar un mínimo inferior al 3%. En este contexto, es perfectamente posible apoyarse en fuentes auxiliares, dada la falta expresa de regulación sobre el asunto, en pro de establecer una tasación equitativa. Una de esas fuentes auxiliares, por cierto, son las tarifas presentadas por Conalbos (Corporación Colegio Nacional de Abogados), con competencia en todo el territorio nacional, en las que se establecen unos parámetros mínimos para fijar los honorarios profesionales en gestiones jurídicas de acuerdo [con] cada proceso en específico».
También indicó que las tarifas de honorarios de los Colegios de Abogados son fuente auxiliar de derecho para establecer « si es proporcionada o no la remuneración o beneficios a recibir por parte de un profesional del derecho » y, que tales disposiciones, en armonía con las consagradas en el Código General de Proceso y el Acuerdo PSA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de agosto de 2016, comprenden « criterios coincidentes para la regulación o fijación de honorarios y agencias en derecho, [que], en todo caso, siempre deberá confrontarse unos factores mínimos que aseguren una tasación adecuada, en últimas, unos “criterios equitativos, justificados y proporcionales, con relación al servicio prestado” [CC T-625/16] », y todo lo anterior, sin desconocer el imprescindible análisis de « la gestión adelantada por el apoderado, desde el momento en que le fue conferido el poder hasta la notificación del auto que admitió la revocatoria ».
Conforme al anterior estudio, encontró que ( ) en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y la señora Carmenza Judith Álvarez Medina (…), no se incluyó una cláusula que estableciera la tasación de los honorarios profesionales que la abogada percibiría por sus gestiones. En su lugar, se pactó que la cuantía sería indeterminable pero determinable conforme al Manual de Procedimientos de Cartera », el que, « si bien en el parágrafo cuarto de la cláusula séptima puntualizó: «El abogado no tendrá derecho al reconocimiento de honorarios por su gestión (…)», [t]ambién lo es que, en el prenombrado manual se estipula el pago de los honorarios profesionales al abogado externo por etapa procesal no así por recuperación o refinanciación de cartera (…) ».
En tales circunstancias, determinó que, efectivamente, « a la actora le asiste el derecho al pago de sus honorarios por la etapa procesal en la que concluyó el juicio ejecutivo, de la cual hay plena prueba en los anexos del escrito inaugural » y de lo cual dejó amplia constancia la abogada Álvarez Medina al pronunciarse en esa excepcional sede, acompañando los soportes de su afirmación. Señalado lo anterior, indicó que correspondería « revisar el tarifario si no fuera porque éste se echa de menos en el plenario », porque los anexos a los que remitió la entidad bancaria no lo contenían, mientras que « en los folios 27 a 56 se encuentra el “Procedimiento para Gestión de Cobro Jurídico”, que describe el proceso de cobranza y recuperación de cartera, sin estipular el valor de los honorarios del abogado externo. Este apartado explica el procedimiento de asignación de casos a los profesionales, desde su distribución hasta la entrega del informe general de gestión », y en los demás archivos -detallados mediante pantallazos-, el referido documento no fue hallado en el expediente.
En las condiciones descritas, concluyó que, (…) ante la ausencia del tarifario como anexo al contrato suscrito por las partes, fue acertada la decisión del sentenciador de primera instancia de remitirse al inciso segundo del artículo 76 del Código General del Proceso, es decir, de proceder a la tasación conforme a los criterios establecidos en dicha norma para la fijación de agencias en derecho.
Así, dado que no se aportó el anexo que contenía el tarifario de los honorarios profesionales y que, con una simple lectura del contrato de prestación de servicios, tampoco resulta determinable, la decisión de recurrir a las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 no puede considerarse caprichosa. En ese orden de ideas, el A-quo liquidó los honorarios en un 3.5% del monto de la liquidación del crédito del proceso ejecutivo que originó este incidente, porcentaje que se considera casi el mínimo, dado que los rangos establecidos por dicho acuerdo varían entre el 3% y el 7.5%.
Para ello, el juzgador tuvo en cuenta la duración del proceso, la gestión realizada y la omisión de defensa por parte del ejecutado, factores que lo llevaron a adoptar una decisión conforme a derecho. En consecuencia, el recurso de apelación no sale avante». 3.2 Conforme a lo que acaba de verse, los planteamientos contenidos en el anterior pronunciamiento del Tribunal Superior accionado, lejos están de evidenciar capricho o arbitrariedad y, por el contrario, se encuentran ajustados a las pruebas, a las disposiciones legales, reglamentarias y jurisprudenciales que rigen la problemática puesta bajo su conocimiento en sede de apelación, por ende, tal actuación no constituye yerro que implique vulneración a los derechos fundamentales de la entidad actora y por consiguiente su corrección a través de esta vía excepcional.
En ese orden, como las discrepancias expresadas por la demandante no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada, sino que demuestran la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, tal divergencia no puede abrirle paso a la tutela, porque de accederse a ello, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario.
En relación con lo anterior, esta Sala ha sostenido que no es viable invocar este mecanismo como medio para reabrir la discusión culminada en las instancias a manera de recurso adicional, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, ( ) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC14773-2024, y STC2122-2025, entre otras).
Se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC3245-2025, entre otras), también, que este instrumento jurídico, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC17869-2024 y STC3246-2025). 4.
Conclusión. Conforme a lo considerado en precedencia y, toda vez que la actuación judicial cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales del banco solicitante, se desestimará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por el Banco Agrario de Colombia SA, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2