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STC4536-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01402-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC4536-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01402-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marisol Amadda Gómez Montenegro, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio n° 76001-31-03-012-2014-00592-00/01/02.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, en síntesis, que en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali « desde octubre del año 2014 » se adelanta el proceso divisorio en el que fue demandada en razón a que es propietaria « en común y proindiviso del trece punto ochenta y cuatro por ciento (13,84%) del inmueble bodega industrial denominada PROQUIM, ubicada en la calle 23 No 36B-49 del barrio Nuevo Colón de Cali », actuación en la que el Juzgado de conocimiento « me ha vulnerado de manera notoria, continua y reiterada mis derechos ».

Afirmó que « los actuales copropietarios mayoritarios hermanos Duque Aristizábal mediante acta privada del 24 de junio de 2015 (…) se tomaron mediante vías de hecho la ocupación de la bodega (…), sin esperar a que fuera resuelto el proceso de restitución de bien inmueble y el proceso declarativo divisorio, se hicieron al dominio absoluto habiéndose convertido en administradores, [y no] han cumplido con su obligación de realizar periódicamente rendiciones de cuentas », evidenciando « mi exclusión y discriminación arbitraria del usufructo y reparto de los frutos producidos por el citado inmueble ».

Señaló que el 15 de julio de 2021, tanto ella como el « administrador delegado Thelmo Alfonso », formularon « incidente de nulidad » en el que pusieron en conocimiento su indebida notificación y la de otros comuneros que integran el « litisconsorcio necesario por pasivo », pretendiendo « la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en hechos probados », la que negó el Juzgado de conocimiento en auto de 17 de mayo de 2022 « sin fundamentación legal », porque, entre otras falencias, no advirtió que la demandada debía notificarse una vez inscrita la medida cautelar de inscripción de la demanda y debió vincular formalmente a todos los comuneros para que ejercieran sus derechos.

Decisión que confirmó en sede de apelación el Tribunal Superior de Cali el 22 de junio de 2023. Informó que el Juzgado en auto de 25 de noviembre de 2024, advirtió « luego de diez (10) años (…), que se han cumplido los trámites pertinentes conforme a sentencia del 21 de julio de 2020 [donde] se decretó la venta en pública subasta de la bodega industrial », porque había sido « objeto de embargo y secuestro [actuación que] no fue objetada [pues] difícilmente podía yo presentar mis inconformidades, [porque además] que hubo cierre de juzgados (…), la suscrita nunca fue notificada de los autos judiciales, [y ante] mi ausencia por estar radicada en el exterior (Ecuador) tampoco el despacho me designó curador ad litem que defendiera mis derechos ».

Destacó que, en esa oportunidad, también el a quo resolvió « aprobar el avalúo », lo que consideró vulnera sus intereses, toda vez que « lo realizó [un] perito [que] no se encuentra inscrito en la Lonja de Propiedad Raíz de Cali, hace seis (6) años atrás, el 18 de octubre de 2019, en plena crisis sanitaria de la pandemia Covid-19, donde existía una marcada recesión por el mercado inmobiliario », y ahora, « conforme al Informe de Gestión de la Alcaldía Distrital de Cali del año 2022, el inmueble (…) pertenece a la Comuna Diez, donde se encuentran ubicados los Barrios [en los que] se concentró la (…) mayor número de oferta y demanda », de donde infirió que su avalúo podría estar en « $2.027´800.807,89 » y la renta causada durante 10 años sería aproximadamente es de « $1.508´340.000 ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « ANULAR el proceso declarativo divisorio (…) desde la admisión de la demanda, por no haber efectuado el control de legalidad oportunamente, [pues] la accionante Marisol Amadda Gomez Montenegro nunca fue notificada [ni representada judicialmente] en los términos previstos por la ley ». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y la citación a las partes e intervinientes en el proceso materia de cuestionamiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cali, además de remitir el link del expediente, informó que conoció el proceso de divisorio con radicación 76001-31-03-012-2014-00592-01, que se tramita en primera instancia en el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, en virtud del recurso de apelación formulado por los demandados Thelmo Augusto Alfonso Méndez y Marisol Amadda Gómez Montenegro (acá accionante), contra el auto que rechazó la oposición a la diligencia de secuestro, decisión que confirmó en providencia de fecha 22 de junio de 2023, decisión que «fue suficientemente explícita en señalar, las razones por las cuales se consideró que el extremo demandado carecía de legitimación para oponerse al secuestro del bien inmueble objeto del proceso de marras, por cuanto aquellos son copropietarios, “pues el derecho a oponerse al secuestro sólo radica en cabeza de los que no sean parte, o que ostenten la posesión sobre el bien inmueble objeto de secuestro y contra quien la sentencia no produzca efectos, en los términos del artículo 309 del código procesal adjetivo”». 2.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, además de remitir el enlace para acceder al expediente contentivo del proceso, informó que mediate auto de 21 de julio de 2020 se decretó la venta del bien objeto de división, « posteriormente se han presentado por las partes nulidades y recursos, los cuales se resuelven de conformidad con las normas procesales, actuaciones que han sido confirmadas por el Tribunal Superior de Cali », decisiones que « obedecieron al estudio serio y concienzudo de las circunstancias de hecho que rodena la situación particular del accionante ».

Agregó que, tras surtirse diligencia de secuestro a través de comisionado, se programó la de remate para el 11 de marzo de 2025, « la cual fue declarada desierta, [y] actualmente se encuentra pendiente resolver recurso de reposición y oposición a la diligencia de remate ». 3. La directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía del municipio de Cali, luego de referirse a los fundamentos fácticos de la acción pidió su desvinculación aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.  4.

La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, también pidió se declara a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva, al afirmar que « no es posible considerar que [la entidad] tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados ».  5. La coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familia Regional Valle del Cauca, solicitó « eximir y/o desvincular » a esa institución, aduciendo que « no ha incurrido en el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante desde su competencia funcional ».  6.

La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFENALCO Valle de la gente en su programa de EPS, además de pedir su desvinculación por no advertir « conducta atribuible » a esa entidad, dijo que la acción devenía improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues de suscitarse incumplimiento a orden de tutela, debía agotarse la solicitud por eventual desacato frente a la coordinación de prestaciones económicas de la EPS.

CONSIDERACIONES 1. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, así, ( ) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya) Así las cosas, esta acción se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica no posee otros medios de protección de sus derechos, por consiguiente, no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, ni puede convertirse en un mecanismo adicional para revivir oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución o la ley para resolver las controversias. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la acción de tutela que promovió la señora por Marisol Amadda Gómez Montenegro satisface los requisitos genéricos de procedibilidad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales que invoca, porque en el proceso divisorio n° 2014-00592-00/02, las autoridades judiciales accionadas, i) no accedieron a declarar la nulidad procesal que planteó y, (ii) se continuó el trámite pese a las supuestas falencias que, en su sentir, impiden realizar la diligencia de remate. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con el expediente remitido a este trámite, la Sala desestimará el amparo por no satisfacer los presupuestos generales de la inmediatez y la subsidiariedad, cuya constatación es imprescindible dada la naturaleza jurídica de la acción conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991. 3.1 Del requisito de la inmediatez.

Al dirigirse la principal queja contra la desestimación de la nulidad procesal planteada por la acá accionante, el impedimento de procedibilidad mencionado surge porque esa actuación la definió el Tribunal Superior de Cali, al confirmar en sede de apelación la decisión del Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, mediante auto de 22 de junio de 2023, mientras esta acción fue radicada -inicialmente ante la referida Corporación de Cali- el 10 de marzo de 2025, es decir, transcurrido en exceso el semestre que la decantada jurisprudencia ha establecido como plazo prudencial y razonable para proponerla de manera tempestiva.

Se ha enfatizado que cuando -como en este caso-, el ataque constitucional se dirige contra providencias judiciales, es más urgente la necesidad de acudir a la tutela para evitar una amenaza o para corregir una vulneración frente a tales actuaciones, porque eventualmente se desvirtuarían principios esenciales como el de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y de paso el de la autonomía e independencia judicial.

En efecto, ha sido constante y reiterativa la jurisprudencia de esta Corporación que cuando se trata de actuaciones judiciales, el término para invocar la tutela es más estricto o riguroso, a fin que, ( ) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, [por ello], muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada en STC14399-2024 y STC192-2025, entre otras muchas).

(Subrayado fuera del texto). En ese mismo sentido, recuérdese que la exigencia de la inmediatez impide la desnaturalización del trámite de la tutela, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues, « precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras muchas en STC6735-2024 y STC8764-2024).

(Se resalta). 3.2 Del presupuesto de la subsidiariedad. Por cuanto el cuestionamiento que a través de esta vía presenta la actora involucra el adelantamiento de actuaciones relacionadas con la subasta pública del inmueble objeto del proceso divisorio, el impedimento general de procedibilidad surge en la modalidad de prematura y por la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial.

En primer lugar, la accionante manifiesta su inconformidad por la realización de la diligencia de remate, porque, en su sentir, no se han surtido válidamente las etapas previas para la subasta, como lo sería la concurrencia de todos quienes tienen interés en participar en ella, llevar a cabo el secuestro en condiciones que se hubiera podido presentar oposición y, concretamente, porque no se ha actualizado el avalúo del bien, aspectos estos que, previo a invocar la tutela, deben ser atendidos y resueltos por el juez de conocimiento.

En esas circunstancias, observa la Corte que la titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, en el presente trámite informó que tras declararse desierta la licitación prevista para el 11 de marzo de 2025, « actualmente se encuentra pendiente resolver recurso de reposición y oposición a la diligencia de remate », situación que se constata al consultarse el proceso en la página web de la Rama Judicial, donde se registra que luego del auto de 6 de marzo que negó suspender la diligencia, el 12 del mismo mes y año fueron recibidos memoriales, sin que aparezca actuación en respuesta a ellos.

Así las cosas, es inviable que la actora traiga para su análisis y definición a través de esta vía excepcional, cuestiones que aún no han sido resueltas por el Juzgado que conoce del litigio cuestionado, pues es claro que una vez se produzca el pronunciamiento judicial y de no encontrarse satisfecha la interesada, puede agotar en oportunidad y debida forma los mecanismos que deben observarse antes de acudir al instrumento previsto en el canon 86 de la Carta Política.

Por consiguiente, el juez constitucional no puede anticipar su postura al respecto, en tanto que implicaría utilizar la acción de tutela para reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, lo cual es ajeno a su naturaleza subsidiaria y residual. En segundo término, y en cuanto a los otros reparos que ahora aduce relacionados con la participación y reparto de los frutos civiles que produce el inmueble del que es copropietaria, pues si a todos los comuneros les asiste el interés y el derecho de beneficiarse del usufructo que corresponde a su cuota parte, de no haber acuerdo en ese sentido y/o en la administración del bien, el afectado puede hacerlos efectivos conforme a los recursos y acciones legales pertinentes.

Se reitera entonces que al fallador constitucional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se subsumen en el asunto en estudio.

Recuérdese que la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el escenario adecuado para debatir asuntos propios del proceso ordinario, en la medida en que, ( ) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).

(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC8764-2024, STC16588-2024 y STC912-2025). (Se subraya). También ha indicado que, « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024).

Por lo demás, además de la idoneidad y eficacia de los instrumentos de defensa con que aún cuenta la accionante, se advierte que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable, porque para ello, además de haberlo invocado por la interesada, debía acreditar estar en las circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11;

CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC860-2018, STC3279-2024 y STC5979-2024, entre otras). 4. Conclusión. Conforme a lo anteriormente considerado, se desestimará la protección implorada, en la medida en que desatiende los esenciales presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, y tampoco se advierte la configuración de las indispensables condiciones para su concesión transitoria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Marisol Amadda Gómez Montenegro, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10