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STC4535-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-22-03-000-2025-00513-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4535-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00513-01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Ángel Téllez Fernández contra los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Cincuenta y Uno Civil Municipal, ambos de esta capital, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2021-00187.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa para el asunto señaló que promovió el recaudo de la referencia en contra de Ana Belinda Molano Uribe, resuelto en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 31 de enero de 2023 en la que declaró prospera la excepción de prescripción de la acción; determinación confirmada el 18 de diciembre del mismo año por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad.

Manifestó que interpuso incidente de nulidad con fundamento en la causal 5 del artículo 133 del código general del proceso pues los jueces de instancia omitieron la valoración de una prueba documental que daba cuenta de « la renuncia a la prescripción en cabeza de la parte pasiva ». No obstante, el 19 de marzo de 2024 se rechazó de plano, decisión mantenida en reposición y confirmada en sede de apelación el 13 de enero de 2025. 3.

En este contexto, considera que las decisiones anteriores vulneran su derecho fundamental y, en consecuencia, pretende: i) que se decrete la nulidad del proceso; y ii) « se decrete en legal y debida forma la prueba aportada por la parte actora con el escrito que descorre la contestación de la demanda con observancia plena de las garantías dispuestas por el ordenamiento jurídico ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá relató las actuaciones adelantadas y solicitó negar el amparo reclamado « comoquiera que no se ha vulnerado de manera alguna los derechos y garantías fundamentales de la accionante ». 2. El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de esta Capital puso de presente su actuación al interior del litigio criticado advirtiendo que no vulneró las garantías fundamentales del accionante.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo « ante la ausencia del requisito de inmediatez en punto a las sentencias emitidas en el proceso subyacente, y por no evidenciarse arbitrariedad en los autos en que se rechazó la solicitud de nulidad planteada por el acá actor, y se confirmó tal decisión en sedes de reposición y apelación ».

IMPUGNACIÓN El accionante disintió de lo determinado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

En el caso particular, el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a partir de: i) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del ejecutivo n° 2021-00187 en las que se declaró prospera la excepción de prescripción de la acción cambiaria en favor de la demandada, en la medida que no se tuvo en cuenta « la prueba documental aportada en el documento que descorre traslado a las excepciones perentorias» que acreditaba «la renuncia a la prescripción en cabeza de la parte pasiva »; y ii) las decisiones del 19 de marzo de 2024 y 13 de enero de 2025, en las que se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, y se confirmó dicha determinación, respectivamente. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado por incumplir con el requisito de inmediatez, frente a las sentencias criticadas, y ante la razonabilidad de las decisiones que rechazaron el incidente de nulidad formulado. 3.1.

La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, la Sala encuentra que la sentencia de segundo grado criticada por el promotor, data del 18 de diciembre de 2023, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió el 5 de marzo de 2025, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Y es que, si bien en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).

(CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación alguna por parte del accionante que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

Ahora, si bien el quejoso señala que el referido requisito sí está satisfecho en la medida que solo hasta el pasado 13 de enero se resolvió el incidente de nulidad que formuló al interior del juicio, lo cierto es que la decisión a partir de la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales es la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad del circuito convocada, sin que sea de recibo tal argumento.

Lo anterior en la medida que el plazo y el despliegue de la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que devenga propio extender su entorno a escenarios posteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes; considerarlo de forma contraria, desdibujaría el criterio temporal comoquiera que siempre será posible que el quejoso interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas.

Así las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso: « a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio » (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada entre otras en STC11067-2015 y STC2544-2024). 3.2.

Por otra parte, revisada la providencia del 13 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito a partir de la cual se confirmó el auto de 19 de marzo de 2024 que rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad propuesta por el accionante, y sobre la cual se centrará el análisis de la Corte al ser la que zanjó de manera definitiva el asunto sobre este puntual aspecto, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado En efecto, para sustentar su proceder el juez accionado señaló que el promotor sustentó su solicitud de nulidad con fundamento en « una omisión del decreto probatorio aportado con el escrito que descorriera el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada en la respectiva contestación a la demanda que fuera allegada dentro del término de Ley ».

Aunado a lo anterior, señaló que conforme el artículo 134 de la norma procesal, el actor alegó que la nulidad ocurrió después de la sentencia de instancia, al estimar « que la documental con la cual se pretendía contrarrestar los argumentos esbozados por la parte demandada como medio exceptivo, ni siquiera fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez de conocimiento en la actuación de nominada como sentencia anticipada ».

A partir de lo anterior, y con fundamento en la causal alegada como constitutiva de nulidad, esto es la número 5 del artículo 133 ibidem, según la cual « [c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria », consideró que « para la fecha en la que se interpuso la referida nulidad (…) ya se había debatido la segunda instancia, por parte de este Estrado Judicial respecto de la apelación interpuesta por el aquí recurrente contra la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil Municipal de Bogotá D.C de fecha 31 de enero de 2023 », de tal suerte que: no puede pretender el memorialista afirmar que el juez de conocimiento incurrió en una omisión del decreto probatorio aportado, y que dicha prueba infiere en el resultado de la sentencia, este se encause en la nulidad referida en líneas anteriores y así revivir un término y/o etapa concluida dentro del presente asunto, pues se advierte que de la revisión del plenario se evidencia que en la sentencia proferida por este Despacho, de fecha Dieciocho (18) de diciembre de 2023 este Juzgador indico que “…Observando en detalle el plenario, se establece, que No quedo pendiente ninguna prueba por absolver a cargo de las partes, Así se resalta que las únicas pruebas que se allegaron al proceso fueron las documentales con el escrito de demanda ”, sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriad.

Concluyendo entonces que « no se avizora por parte de este Estrado Judicial irregularidad alguna respecto de la providencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil Municipal de Bogotá D.C., del día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante ».

Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:    (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que no fueron objeto de debate en la instancia pertinente, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:      El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).     4.

Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9