Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00303-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4534-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00303-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Jaime Cortez Álvarez contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) - División de Cobro Coactivo seccional Bogotá y la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ).[footnoteRef:1] [1: Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso de cobro coactivo de radicado 11001129000020190005700.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. El accionante indica que en su contra se adelantó un proceso penal por el punible de inasistencia alimentaria ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado 2020-090258-00. 2.1.
Manifiesta que, con ocasión de la referida causa, se le impuso una multa frente a la cual alega que no tuvo conocimiento oportuno. 2.2. Agrega que empezó a recibir correos electrónicos relacionados con el pleito de cobro coactivo No. 11001129000020190005700, los cuales fueron acompañados de la Resolución DESAJBOGCC19-14510 -mediante la cual se profirió mandamiento de pago-.
Comunicaciones que sostiene no cumplen los requisitos de la Ley 2213 de 2022. 2.3. Expone que radicó derecho de petición ante la oficina de atención al usuario de la Rama Judicial el 18 de diciembre de 2025, solicitando información del pleito coactivo. Empero, enrostra que «el mensaje fue rechazado bajo el argumento de que dicha dependencia no era competente, sin que se le orientara sobre la autoridad correspondiente». 2.4.
Acota que el mismo día, presentó dos derechos de petición en los mismos términos remitiéndolos a los correos electrónicos: info@cendoj.ramajudicial.gov.co y ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondientes a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, afirmando que a la fecha no ha obtenido respuesta. 2.5.
Resalta que debido al silencio de las autoridades señaladas, radicó un nuevo derecho de petición dirigido a info@cendoj.ramajudicial.gov.co y atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando información sobre el proceso, acceso al expediente, claridad sobre la multa presuntamente impuesta y las cuentas bancarias para efectuar el pago en caso de ser procedente.
Empero, apuntaló que tampoco le han dado contestación. 3. El gestor censura que, pese a las múltiples solicitudes presentadas por él y su apoderado, no ha recibido información clara, completa y veraz que le permita conocer la existencia y alcance de la obligación ni la forma de proceder, en su caso, al pago. Refiere que esta situación le ha generado perjuicios personales y económicos, pues sus cuentas bancarias permanecen embargadas desde hace cerca de tres meses, lo que le ha impedido disponer de recursos para adquirir insumos agrícolas, ocasionando -según esboza- la pérdida de sus cultivos.
Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a las autoridades convocadas que den respuesta a sus derechos de petición. Y, en caso de desacato, que se proceda a imponerles las sanciones correspondientes. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá compartió tanto el expediente del pleito de cobro coactivo fustigado, como la respuesta que le fue otorgada al gestor con ocasión del derecho de petición otrora radicado. 2.
El director Seccional de Administración Judicial de Bogotá se pronunció de cara a los hechos enlistados en el libelo genitor. Luego, pidió que se declarara improcedente el amparo toda vez que acaeció un hecho superado. 3. El Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá apuntaló que no vulneró los derechos superiores del actor. 4.
La directora del Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura, enrostró que actuó diligentemente al remitir a la autoridad competente el derecho de petición elevado por el accionante. Por este motivo, peticiona que se deniegue el amparo. 5. El Consejo Superior de la Judicatura rogó ser desvinculado del resguardo constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado porque se configuró una carencia de objeto por hecho superado. 2. En efecto, verificados los medios suasorios, se advierte que, con ocasión del inició de esta acción constitucional, el Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio respuesta al derecho de petición radicado por el promotor el 18 de diciembre de 2025, actuación que se echaba de menos. Ciertamente, con misiva del 10 de marzo de 2026, le compartieron el expediente digital del proceso de cobro coactivo, le señalaron el capital y los intereses adeudados, las formas de pago y la cuenta donde se debe realizar el depósito.
Comunicación que fue enviada a los e-mails jaimecortes36@gmail.com y camiesca@gmail.com en la referida calenda. Tal acción evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7