Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01396-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4533-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01396-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luz Adela Bedoya González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble n° 2020-00069.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna, mínimo vital y a la estabilidad social y económica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en el proceso de restitución de inmueble promovido por Juan Bautista Osorio Ávila contra Juan Manuel Flórez Badillo, en la diligencia de entrega que ordenó el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio y se llevó a cabo el 3 de abril de 2024 presentó oposición en su calidad de poseedora material de una porción del inmueble denominado La Pedregosa, que fundamentó en lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que habitaba el predio en calidad de ocupante y dueña de una franja de terreno del mismo, por el contrato de compraventa que suscribió 31 de enero del 2022 con el señor Flórez Badillo, quien estaba autorizado por el señor Neymar José Flórez Bayona, dueño del aludido inmueble.
Explicó que la providencia que ordenó la restitución no le es oponible, porque no fue parte del proceso, tampoco tiene un vínculo con el demandado y, además, que ha ejercido la ocupación del predio en mención de manera autónoma, pacífica e ininterrumpida desde la celebración del mencionado negocio jurídico. Indicó que en el trámite del incidente de oposición, presentó las pruebas que acreditan su ocupación en el predio, en donde tiene « cimentada » la casa en donde vive con sus padres quienes son adultos mayores y, con su hermano que actualmente se encuentra realizando sus estudios superiores mediante beca y, agregó que de allí devengan los medios para la subsistencia, realizando actividades como cultivo de tierras, construcción de viviendas y explotación ganadera, elementos que consideró suficientes para demostrar, al menos de manera sumaria, que tienen la calidad de ocupantes independientes del demandado.
Agregó que pese al material probatorio que obra en el proceso, el Juzgado accionado negó su oposición con sustento en que su calidad de poseedora la deriva del demandado José Manuel Flórez Bayona y la calificó de causahabiente por acto entre vivos, pese a que la oposición se fundamenta en una ocupación directa e independiente del cumplimiento del contrato mencionado e igualmente desconoció los términos y condiciones del negocio jurídico celebrado entre Neymar José Flórez Bayona y su padre José Manuel Flórez Badillo.
Afirmó que el señor Flórez Bayona otorgó poder a su padre para celebrar el contrato de compraventa con ella, acto que se realizó sin inconvenientes, cumpliendo íntegramente con el pago del valor pactado directamente al señor Neymar José Flórez Bayona, razón por la cual no entiende porque debe desalojar, si la compra la realizó de buena fe a quien tenía la calidad de dueño. Sostuvo que la orden de desalojo programada para el 1° de abril de 2025, les genera a ella y a sus padres un perjuicio irremediable, al no contar con otra acción judicial que le proteja los derechos invocados, por encontrarse habitando el predio objeto de restitución. Finalmente aseveró, el que Juzgado de conocimiento incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, ante la falta de valoración de las pruebas incorporadas en el proceso, que dan cuenta que no tiene la calidad de causahabiente, sino de legítima dueña de la porción de terreno que adquirió. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó, (…)
2. SE ORDENE la suspensión inmediata de cualquier diligencia de desalojo y la ejecución de la restitución del inmueble hasta que se garantice una solución justa y proporcional que respete los derechos fundamentales del accionante.
3. SE PROTEJA el negocio jurídico celebrado por mí y el señor NEYMAR JOSE, de buena fe. 4. Se establezca, que NO Tengo la calidad de causahabiente y por ende soy legitima dueña de la porción de tierra que adquirí». De manera subsidiaria, ordenar a las autoridades competentes adoptar las medidas para garantizar su permanencia en el inmueble, o en su defecto, su reubicación y la de sus padres para garantizarles vivienda digna en condiciones adecuadas que protejan su estabilidad social y económica. 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado y, además se negó la medida provisional invocada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Antioquia, indicó que el auto de 24 de febrero de 2025 por el cual confirmó la decisión de rechazar la oposición formulada por los recurrentes Neymar José Flórez Bayona y otros, en la diligencia de entrega ordenada en el proceso de restitución de inmueble dado en comodato, se encuentra ajustada a derecho.
Agregó que la providencia que se cuestiona, constituye actualmente objeto de análisis constitucional por esta Sala Especializada en el radicado n° 11001-02-03-000-2025-01307-00, en el que fueron notificados el 18 de marzo de 2025 del auto admisorio. Manifestó que lo expresado en esa ocasión, aplica igualmente para el presente caso en el que se indicó que lo que se presenta no es más que una inconformidad interpretativa del recurrente con la valoración probatoria y la aplicación normativa efectuada en el auto recurrido que rechazó su oposición a la entrega del inmueble ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio en la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 que confirmó esa Corporación el 29 de marzo de 2023, cuando como bien se sabe, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la acción de tutela no fue establecida para cuestionar la labor interpretativa del funcionario judicial excepto en el caso que haya sido abiertamente arbitraria o injusta, pues de aceptarse la procedencia de la acción para este tipo de asuntos como el que hoy se presenta, implicaría invadir órbitas ajenas a la competencia del Juez constitucional. 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, indicó remitirse a los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en consideración para proferir el auto de 22 de noviembre de 2024 (resuelve la oposición a la entrega), en el proceso con radicado 05579310300120200006900 que se cuestiona por vía de tutela, porque no vulneró ningún derecho fundamental a los accionantes.
Afirmó que la diligencia materia de queja, es el resultado de la imposición de las consecuencias jurídicas que las leyes establecen al haber sido resuelta de manera desfavorable la oposición a la entrega de un inmueble ordenada en sentencia. Agregó de otra parte, que el 18 de marzo de 2025 fue notificado del inicio del trámite de tutela con radicado n° 2025-01307-00, promovido por Neymar José Flórez Bayona, contra de las mismas autoridades judiciales, al proferir las decisiones judiciales que son cuestionadas por vía de tutela en esta acción constitucional. 3.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Luz Adela Bedoya González cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio el 22 de noviembre de 2024, mediante la cual, rechazó la oposición que formuló en la diligencia de entrega ordenada en el proceso de restitución de inmueble dado en comodato, promovido por Juan Bautista Osorio Ávila contra Juan Manuel Flórez Badillo, determinación que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 24 de febrero de 2025, esta última con la que se cerró el debate y sobre la cual recaerá el estudio de esta Corte. 3.
Supuestos fácticos del caso concreto. Examinado el expediente digital y en lo que interesa a esta Sala para adoptar decisión de fondo, se advierten las siguientes actuaciones relevantes, 3.1 En el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, se adelantó el proceso de restitución de inmuebles, promovido por Juan Bautista Osorio Ávila contra José Manuel Flórez Badillo, que culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones el 17 de noviembre de 2021, por lo que ordenó declarar judicialmente terminado el contrato de comodato precario sobre los inmuebles conocidos como La Pedregosa con matrícula inmobiliaria 303-73821, La Gloria con cédula catastral No. 893-01-000-0031-000-00000, La Cascada con cédula catastral No. 893-01--033-00351-000-00000 y, Los Naranjos con cédula catastral No. 893-01-000 033-000-32-000-00000, ubicados en la vereda La Cóndor del municipio de Yondó y, dispuso la entrega en el término de cinco (5) días.
Decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en fallo de 29 de marzo de 2023. 3.2 La Inspección de Policía de Yondó, llevo a cabo la diligencia de entrega el 3 de abril de 2024, en la cual, presentaron oposición los señores Neymar José, Tatiana y Ana Isabel Flórez Bayona, así como Luz Adela Bedoya González, quienes adujeron ser los poseedores de los inmuebles objeto de la restitución, conforme a los contratos de promesa y/o compraventa que celebraron con el demandado en el proceso Juan Manuel Flórez Badillo. 3.3 Agotado el trámite de la oposición, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio mediante auto de 22 de noviembre de 2024, resolvió rechazar las mencionadas oposiciones y condenó en costas y perjuicios a sus propulsores. 3.4 Inconformes con lo decidido, los opositores formularon recurso de apelación. 3.5 El Tribunal Superior de Antioquia, en providencia de 24 de febrero de 2025, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
En esta providencia, luego de señalar que los recurrentes perseguían la revocatoria de la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia el 22 de noviembre de 2024 mediante la cual, rechazó la oposición a la diligencia de entrega formulada por Neymar José, Tatiana y Ana Isabel Flórez Bayona y Luz Adela Bedoya González, por considerar que los efectos de la sentencia restitutoria los cobijaba a título de causahabientes del demandado Juan Manuel Flórez Badillo, se refirió a lo previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso, que establece las reglas para las oposiciones a las diligencias de entrega, e indicó que para la prosperidad de la oposición se requiere que el interesado alegue y acredite i) ser una persona ajena a los efectos de la sentencia y a las partes y ii) actos constitutivos de la posesión que defiende.
En lo que aquí concierne, se refirió a las pruebas documentales que obraban en el expediente, entre ellas, el contrato de compraventa de dominio y posesión entre José Manuel Flórez Badillo y Luz Adela Flórez Bayona, en relación con una porción del predio La Pedregosa, comprendido por un lote con 16 metros de frente con 15 de fondo, ubicado en el municipio de Yondó, cuyos linderos fueron descritos en el mencionado pacto, firmado y presentado el 31 de enero de 2022 ante el Inspector Municipal de Policía de Yondó. Señaló que con antelación al juicio restitutorio objeto de análisis, el aquí demandante Juan Bautista Osorio Ávila prometió en venta los bienes sujetos a esta oposición, mediante contrato de celebrado el 11 de enero de octubre de 2018 con la compañera sentimental del aquí demandado, la señora Gloria Bayona, quien como promitente compradora fue señalada de un incumplimiento que los enfrentó en un proceso de resolución de contrato, también resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío que declaró la nulidad de esa promesa de compraventa.
Actuación que consideró necesaria traer a colación, en tanto que, en el proceso anulatorio no se dispuso que Gloria Bayona restituyera los inmuebles, en razón a que la tenencia la detentaba el aquí demandado José Manuel Flórez Badillo, quien así lo manifestó al rendir testimonio en la audiencia celebrada el 22 de enero de 2020 quien «declaró que había recibido en préstamo un fundo rural conformado por los cuatros lotes que, en últimas, se le ordenó restituir en la actual causa».
Situación que refirió, hacía inadmisible lo pretendido por los recurrentes, «que los derechos del comodatario (aquí convocado) y por tanto, mero tenedor, les fueron transferidos, tratando con ello de virar su contenido buscando con ello que sean tenidos como terceros ajenos al proceso, a quienes los efectos de la sentencia no les son extensivos ni oponibles, lo que no es admisible legalmente, por cuanto lo cierto es que de las promesas y compraventas celebradas entre el accionado y los opositores, emanó un nexo sustancial y directo que dio continuidad a éstos en las prerrogativas y obligaciones de aquel; cuestión que debe ser entendida a manera de identidad jurídica por virtud de la causahabiencia», figura que es entendida como « la proyección de los efectos de una situación jurídica surgida en una persona y recibida por otra, ya sea por causa de muerte o entre vivos, generando que la calidad del receptor no sea en estrictez la de tercero, ya que es destinatario tanto de los derechos, como de las correlaciones de su predecesor».
En lo atinente a las opositoras Luz Adela Bedoya González y Ana Isabel Flórez Bayona, quienes afirmaron que sus derechos «no se deducen del comodatario-aquí demandado, sino de su descendiente Neymar José», señaló que tal afirmación carecía de apoyo, toda vez que, con la misma, ( ) pretende dar a entender que los contratos celebrados entre las opugnantes y el vencido en el juicio, los suscribió este último en representación de su hijo por conducto de un poder suscrito en el año 2018, circunstancia esta que se cae por su propio peso, habida consideración que, revisados esos contratos, se otea con claridad que fueron celebrados frontalmente entre el extremo pasivo y las precitadas recurrentes, quienes recibieron de aquel con identidad inmutable todos sus derechos y obligaciones sobre los bienes, dado que en dichas concertaciones no se hizo mención alguna a la representación de Neymar José; desprendiéndose así que las derivaciones del comodato precario fueron recogidas íntimamente por las impugnantes y sin que haya mediado interrupción alguna de terceros, haciendo surgir una causahabiencia tal, que cualquier intervención de las apelantes en etapas tempranas de este proceso hubiera tenido la misma suerte que ahora, en la medida que solo hubieran podido defender, sin variación, las prerrogativas que el aquí demandado detentaba».
Mencionó que las negociaciones realizadas por las señoras nombradas fueron efectuadas con posterioridad a que el demandado se declarara comodatario, calidad que se atribuyó en la declaración vertida el 22 de enero de 2020, mientras que las compraventas se realizaron el 6 y 14 de julio de 2021 y fueron autenticadas el 2 de abril de 2024, situación que afirmó « desvanece la posibilidad de valorar positivamente la línea cronológica formulada en la alzada, pues lo evidenciado es que los derechos de las inconformes ni siquiera son pretéritas a la declaración tenida como prueba del comodato.
Recuérdese, a riesgo de fatigar, que la sentencia que resolvió este litigio, hace inferir que el comodato del accionado cubre integralmente su ingreso y permanencia en los inmuebles, y muestra incorrecto interpretar que antes de dictarse la providencia o de iniciado este proceso, la calidad del demandado pudiera ser otra y alimentar la tesis temporal de la apelación».
Resaltó el fracaso de lo pretendido por los opositores, insistiendo en que i) Los negocios de los bienes objeto de restitución se llevaron a cabo directamente entre el demando y los recurrentes en vigencia del contrato de comodato, suscitando así la causahabiencia, ii) Los opositores son sucesores por acto inter vivos del comodatario, aquí demandado, por lo que no tienen la calidad de terceros poseedores, iii) La vinculación de los apelantes no hubiese variado su status como parte-derivada y, iv) La buena fe, la ausencia de fraude y/o clandestinidad son tópicos inoponibles frente a la sentencia y comportan discrepancias que deben ser solucionadas entre los contratantes en otro escenario procesal.
Así las cosas, destacó que, al existir una comunicación íntima en los negocios celebrados entre el demandado y los recurrentes, las consecuencias del fallo restitutorio son extensivas a estos últimos, como causahabientes por acto entre vivos de los derechos del comodatario-accionado. 4. De la razonabilidad de la providencia que resolvió la oposición a la diligencia de entrega.
Efectuado ese recuento, no advierte la Corte amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, porque el Tribunal Superior accionado desató el recurso de apelación teniendo en cuenta la normativa sustancial y procesal aplicable al caso en concreto, así como las pruebas aportadas, que permitieron concluir que lo procedente era rechazar la oposición en virtud de la presencia de la causahabiencia, en razón a que la señora Luz Adela Bedoya González no era un tercera ajena al proceso.
En efecto al examinar las pruebas practicadas tanto en el curso de la oposición como en el proceso de restitución, encontró que el eventual derecho de posesión alegado por Luz Adela Bedoya González era derivado del demandado Juan Manuel Flórez Badillo, con quien celebró contrato de compraventa de dominio y posesión en relación con una porción del predio La Pedregosa, ubicado en el municipio de Yondó y, quien tenía la calidad de comodatario conforme a la declaración por este vertida el 22 de enero de 2020.
En síntesis, el Tribunal Superior accionado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, halló demostrado que «efectivamente existió una comunicación íntima en la relación negocial celebrada entre el demandado y los opugnantes, a partir de la cual éstos últimos recogieron derechos comodatarios y quedaron revestidos homogéneamente de la calidad de parte derivada, cubierta por los efectos del fallo, y claro está, de la cosa juzgada, tal y como acertadamente lo estimó el A quo », motivo por el cual, confirmó el rechazo de la oposición formulada por la accionante, providencia que se encuentra motivada y no luce caprichosa, máxime cuando no se evidenció el defecto fáctico invocado.
Por tanto, las divergencias exteriorizadas por la reclamante a través de este mecanismo residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una nueva instancia inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC4972-2022, STC12753-2023, STC5977-2024, STC14165-2024 y, STC2065-2025, entre otras). 5. De la improcedencia de la acción de tutela para suspender las diligencias de entrega. Debe indicarse igualmente, que no resulta viable acudir a este amparo extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, pues la orden de entrega del bien inmueble se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del proceso.
En relación con lo anterior, esta Sala ha señalado que, «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales».
(CSJ. STC791-2021 reiterada entre otras en STC2754-2023 y STC1241-2024). Igualmente ha indicado que, «(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». Y es que, si bien la accionante pretende la concesión del amparo de manera transitoria, lo cierto es que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este amparo supralegal, pues para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. 6.
Consideración adicional. Finalmente debe señalarse que, esta Sala Especializada de manera previa en sentencia STC4257-2025 de 26 de marzo de 2025, se pronunció sobre la razonabilidad de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 24 de febrero de 2025 -misma que es analizada en esta oportunidad-, con ocasión del amparo formulado por Neymar José Flórez Bayona, otro de los opositores, contra la citada Corporación. 7.
Conclusión. Con fundamento en lo aquí expuesto, es ineludible concluir, que el amparo solicitado por Luz Adela Bedoya González será negado por no advertir vía de hecho en la decisión del Tribunal Superior de Antioquia ele 24 de febrero de 2025, pues la providencia se halla razonable y ajustada al ordenamiento legal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Luz Adela Bedoya González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12