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STC4532-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10043-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4532-2025 Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10043-01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la tutela promovida por Jhon Jairo Orrego Jiménez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la liquidación de sociedad patrimonial rad. n.º 2024-00103. [2: La cual ingresó a este despacho el 19 de marzo de 2025. ]

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo que haber sido demandado por Donis del Socorro Jiménez de Padilla en la causa objeto de revisión. Expuso que, al momento de ejercer su defensa indicó al juzgador que era cierto que la comunidad de bienes se disolvió mediante sentencia del 6 de septiembre de 2023.

No obstante, señaló que la sociedad fue liquidada con antelación, mediante acta de conciliación del 18 de marzo de 2015. En consecuencia, propuso la « excepción de cosa juzgada », en vista de que el asunto a tratar fue zanjado mediante el mecanismo alternativo de resolución de conflictos. Sin embargo, relató que el medio exceptivo fue rechazado por el juzgador por no encontrarse enlistado en los procedentes para el caso en concreto (29 ago. 2024).

Inconforme, interpuso recurso de reposición y la autoridad modificó su decisión, ordenando correr traslado al extremo activo (2 oct. 2024). Una vez surtido el trámite procesal de rigor, el juez decidió negar la excepción previa propuesta (29 nov. 2024), decisión que fue objeto de reposición, sin éxito (20 ene. 2025). De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, el Juzgado Promiscuo de Familia valoró indebidamente el contenido del acta de conciliación allegada y su tránsito a cosa juzgada. 3.

Con el anterior contexto, pidió que se « REVOQUE la providencia que negó nuestro recurso y en cambio se acepte la existencia de cosa juzgada o de una transacción ». Subsidiariamente, pretendió que « se ordene al juez accionado que tenga el acuerdo celebrado ante la Comisaría de Familia como instrucciones para la realización de la partición o liquidación de la sociedad patrimonial declarada ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún allegó el link del expediente cuestionado y defendió la respectiva legalidad de su actuar. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo tras constatar que la actuación cuestionada no adolecía de ningún vicio.

IMPUGNACIÓN La interpuso el impulsor para insistir en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el liquidatorio adelantado (rad. n.º 2024-00103), por descartar la excepción previa de cosa juzgada propuesta por el demandado, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto, por ser el que zanjó la controversia, mediante el cual la autoridad confirmó la negativa dispuesta inicialmente, tras advertir que los ataques del impugnante eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, para adoptar la referida resolución, la autoridad acusada preliminarmente recordó los fundamentos del recurso y su respectiva oposición en los siguientes términos: « El recurrente esgrime que el acta de conciliación aportada para que se configure la excepción de cosa juzgada es un documento donde se plasma un acuerdo de voluntades en virtud del principio de autonomía de las partes, el cual no es espurio ni tiene por qué tacharse de falso y menos desconocerse entre las partes.

Señala, además, el recurrente que los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos, y que se debe tener en cuenta el contenido del artículo 281 del código general del proceso que contempla la congruencia de la sentencia, la cual debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones, que en ella se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial después de haberse propuesto la demanda siempre que aparezca probado.

Por lo tanto, solicita reponer el auto recurrido, y, en consecuencia, se declare probada la excepción propuesta y no se condene a su prohijado. ( ) A su turno, el abogado del extremo demandante se opuso a la prosperidad de la reposición interpuesta, manifestando que el demandado viene haciendo alarde del acta de conciliación en la demanda de declaración de la unión marital de hecho que se declaró mediante acta del 06 de septiembre de 2023 teniendo como extremos temporales de la existencia de la unión desde el 16 de noviembre de 1998 hasta el 15 de noviembre de 2022, por lo que como bien se señaló en el auto que resolvió la excepción y que ahora se impugna, no guarda identidad con el acta que pretende hacer valer.

Ahora bien, como el mismo lo anunció señalando el artículo 281 del CGP, haciendo alusión a la congruencia de las sentencias, principio imperante que debe tener toda sentencia, con mayor razón la misma debe de tener congruencia con los extremos temporales declarados en el acta de conciliación del 06 de septiembre de 2023, razón por la cual no se podría poner fin a esta litis con base en el acta de conciliación aportada y objeto de estudio. » A continuación, prosiguió con un breve recuento de la normativa que rige el medio de impugnación allegado.

En ese sentido, al abordar el caso en concreto, sobre los elementos necesarios para otorgar el carácter de cosa juzgada al contenido del acta de conciliación advirtió: « Descendiendo a los argumentos del recurrente, de entrada se advierte que la reposición formulada está destinada al fracaso, pues, como se indicó en el auto de fecha 29 de noviembre pasado, el acta de conciliación aportado carece de los efectos de cosa juzgada que le atribuye la parte pasiva, toda vez que en el acta no se contempló, no se consignó en ninguno de sus apartes que el fin del acuerdo era dar por terminada una sociedad patrimonial entre compañeros, en la referida acta solo hubo un acuerdo, lo cual fue resuelto a través de providencia 06 de septiembre de 2023 proferida por este despacho. » Ahora, de cara a la denuncia del recurrente, relativa a la autenticidad del documento contentivo del acuerdo precisó: « De otro lado, es menester precisarle al recurrente que el acta por el aportada en ningún momento se está tachando de falsa, sino que la misma no es tenida en cuenta para declarar la excepción de cosa juzgada, habida cuenta que la liquidación de la sociedad patrimonial pretendida hace relación a la declaración de unión marital decretada por este despacho en septiembre de 2023, en virtud del acuerdo al que llegaron las partes, y en la cual acordaron que los extremos temporales corresponden desde el 16 de diciembre de 1998 hasta el 15 de noviembre de 2022, y el acta de conciliación celebrada ante la Comisaria de Familia de esta municipalidad no coincide con lo convenido por las partes el 06 de septiembre de 2023. » Con el anterior contexto, concluyó muy sucintamente que: « Por consiguiente, deviene en infundada la reposición planteada, toda vez que no existe identidad de causa, objeto y partes, requeridas para que se configure la cosa juzgada.

Así las cosas, las inconformidades formuladas por el recurrente, como ya se anunció, no provocan cambios en el proveído impugnado, y, debido a ello, sin más disertaciones que hacer, se desestimará la reposición propuesta por el vocero judicial del señor Jhon Jairo Orrego Jiménez. » De esa manera, tras constatar la inexistencia del fenómeno alegado, decidió mantener el pronunciamiento objetado.

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras). 4.

Finalmente, no pasa desapercibida la pretensión subsidiaria orientada a que « se ordene al juez accionado que tenga el acuerdo celebrado ante la Comisaría de Familia como instrucciones para la realización de la partición o liquidación de la sociedad patrimonial declarada ». Sin embargo, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que el actor de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante el juzgador natural del proceso criticado, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022-2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras). 5.

Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS