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STC4532-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00108-03 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4532-2021 Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00108-03 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se deciden las impugnaciones formuladas frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que accedió a la acción de tutela instaurada por Mirta Sánchez en representación de sus hijos menores de edad Rafael y Salomón Torres, contra el Juzgado de Familia de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a cuyo trámite fueron vinculados la Procuraduría Regional de la Guajira, la Procuraduría Judicial de Familia, Carbones del Cerrejón Limited, el Banco Agrario de Colombia, las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. La accionante, en representación de sus menores hijos, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, alimentación, educación, salud, « tranquilidad familiar » y « libre desarrollo de la personalidad », presuntamente conculcados por las autoridades acusadas. Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado accionado: i] … hacer lo pertinente de acuerdo a lo que se le ha solicitado, aclarar y ordenar a la Empresa Cerrejón, poner a disposición del despacho y para que [le] sean entregados, los descuentos que al señor Nerón Torres… le realizaron de cuotas alimentarias hechas durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020. ii] … y a Colpensiones, aunar diligencias para aclarar lo correspondiente a los descuentos hechos como cuota alimentaria de la pensión de jubilación al padre de [sus] hijos… de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020, los que presuntamente han descontado, mas no aparecen relacionados a [su] nombre en el Banco Agrario y que [le] sean entregados. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. El 25 de febrero de 2019 se realizó, ante el Juzgado de Familia de Riohacha, audiencia de conciliación entre Mirta Sánchez y Nerón Torres, en la cual acordaron aumentar la cuota alimentaria a favor de sus menores hijos en el porcentaje del 17.5% del salario, prestaciones sociales legales y extralegales, 100% del subsidio escolar, cesantías, liquidaciones e indemnizaciones si a ello hubiere lugar y todo emolumento de trabajo que perciba Nerón. 2.2.

Refirió la actora que dicha suma venía siendo descontada del salario que el demandado devengaba como empleado de Carbones el Cerrejón Limited, y consignado a órdenes del despacho, sin embargo, desde el mes de octubre de 2019 no volvió a recibir « título judicial alguno por concepto de alimentos, a pesar de los requerimientos que hi[zo] al Juzgado, aun no [le] dan explicaciones… sobre qué pasó con la Empresa Cerrejón, que presu[me] dejó de hacer y aportes… obligatorios de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020 ». 2.3.

Anotó que Colpensiones le reconoció a Nerón Torres la pensión de vejez; que previa petición, el Juzgado ofició a la administradora de pensiones para que practicara los descuentos pertinentes, que comenzó a aplicar desde febrero de 2020, empero, « los mismos no se reflejan en la cuenta del Juzgado [ni] a [su] nombre ante el Banco Agrario ». 2.4.

Refirió que pese a las peticiones enviadas a Colpensiones y al estrado judicial, « durante… nueve meses no recib[e] un peso para [sus] hijos menores de parte de los descuentos hechos a su padre »; que según lo indicado por la Administradora de Pensiones « ellos hacen los descuentos y los consignan al Banco Agrario a las cuentas del Juzgado, que de pronto es error… en los números de cuentas »; asimismo, el despacho « [le] dice que ellos han enviado tanto la orden de descuento, como los números de cuenta donde deben consignarse… los dineros de los descuentos ». 2.5.

Agregó que sus hijos « no reciben alimentos » desde octubre de 2019 por « omisión o falta de claridad » del Juzgado, Colpensiones y la Empresa el Cerrejón. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. Carbones del Cerrejón Limited informó que Nerón Torres laboró hasta el 2 de agosto de 2019, momento en el que solicitó la aplicación del artículo 124 de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, que el trabajador próximo a pensionarse puede optar por anticipar su retiro, terminando su contrato laboral por mutuo acuerdo recibiendo una bonificación equivalente a 6 meses de salarios básicos mensuales que esté percibiendo al momento de hacer el acuerdo; que la medida cautelar decretada por el Juzgado la aplicó hasta septiembre de 2019; que de la liquidación final del vínculo laboral descontó la suma de $5.580.488 por embargo de alimentos, consignada en ese mes y año. 2.

El Juzgado de Familia de Riohacha relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que el 28 de noviembre de 2019 la accionante pidió oficiar a Carbones el Cerrejón y a Colpensiones a fin de que indicaran los embargos practicados, habida cuenta de que habían cesado los descuentos por cuota alimentaria, petición a la que accedió con auto de 20 de enero de 2020; que el 12 de agosto siguiente la gestora allegó respuesta de Colpensiones, en el que se comprueba que a partir del mes de febrero de 2020 aplicaron los descuentos de la mesada pensional, sin embargo, están pendientes de pago, porque tenían registrada la cuenta del juzgado de manera errada; que con proveído de 21 de agosto de ese año ordenó comunicar a la Administradora de Pensiones los 23 dígitos de radicación del proceso y el número de la cuenta correcta; que no vulneró las garantías reclamadas, pues Colpensiones no le advirtió el error de la cuenta, además dio respuesta a las peticiones de Mirta Sánchez. 3.

Nerón Torres anotó que Carbones el Cerrejón hizo los descuentos por nómina por $832.612 desde octubre de 2019; adjuntó la certificación de pensión de Colpensiones de los meses de febrero, agosto, septiembre y octubre de 2020 donde se refleja dicha deducción. 4. La Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Riohacha pidió tutelar los derechos invocados, habida cuenta de que se trata de alimentos de dos menores de edad, sujetos de especial protección constitucional; anotó que pudo ocurrir dos situaciones, de un lado, « la ocurrencia de algún error en los datos del nombre e identidad de la demandante y el demandado del proceso de alimentos…, que hubiere conllevado al no hallazgo de títulos de alimentos » y, por otra parte, un posible « incumplimiento de los pagadores de Carbones del Cerrejón y de Colpensiones frente a la orden impartida por el Juzgado, caso en el cual lo procedente sería la iniciación del incidente respectivo con base en lo dispuesto por el num. 1 del art. 130 de la Ley 1098/2006, para obtener el pago de las cuotas alimentarias que no han sido satisfechas »; sin embargo, en cualquiera de las dos eventualidades la solicitud de amparo debe proceder en pro de las garantías de los niños.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional concedió el resguardo, tras indicar que, si bien la actora contaba con el trámite incidental contra el pagador, lo cierto es que en pro de las garantías de los menores la salvaguarda era procedente, pues: …no fue acreditado por las autoridades compelidas que el pago deprecado por la actora ya hubiese sido solventado, situación que hace ostensible la afectación al derecho fundamental al mínimo vital de los menores involucrados en el asunto de marras, y por contera su derecho a vivir en condiciones dignas, más cuando a la fecha la accionante se duele de la falta de recursos para cubrir las necesidades básicas de los menores implicados.

(…) …también se observa en el expediente que… Colpensiones mediante resolución n° 249317 de 2019 le reconoció pensión de vejez al señor Nerón Torres, quien registra fecha de ingreso a la nómina de esa prestación en octubre de 2019, momento desde el cual la actora refiere no recibir las cuotas debidas a sus menores hijos por concepto de alimentos.

De la situación planteada, se tiene que… Nerón Torres no se ha negado a cumplir con las ordenes emitidas por el Juzgado de Familia en Oralidad de esta ciudad, sino más bien de la entidad de quien percibe sus ingresos, por concepto de la pensión de vejez que le fue reconocida, pues se tiene además que Colpensiones ha venido haciendo la deducción en la nómina del señor Nerón Torres denominada “embargo/conciliación” (febrero de 2020, septiembre de 2020, agosto de 2020, octubre de 2020), sin embargo, dichas sumas de dinero no han sido depositadas a órdenes del Juzgado de Familia…, sin que sea factible escudar dicha omisión en el desconocimiento del número de cuenta o la identificación del proceso, dado que la aludida fue suministrada por el Juzgado encartado mediante proveído del 21 de agosto de 2020, sin que a la fecha se tenga prueba si quiera sumaria de la consignación de los dineros retenidos a favor de los menores… Por último, y para concluir, no puede predicarse negligencia por parte del Juzgado accionado, en la medida que del expediente…, se tiene que tramitaron las solicitudes impetradas por la accionante, a espera del cumplimiento por parte de la entidad competente de hacer las consignaciones del caso.

Por lo cual ordenó a Colpensiones « a través de la dirección competente, que en el término de (5) días hábiles, consigne a órdenes del Juzgado de Familia en Oralidad de Riohacha, La Guajira, el monto total de lo adeudado por concepto de alimentos de los menores…, sumas fijadas al interior del proceso… ». LAS IMPUGNACIONES 1. Colpensiones pidió la revocatoria del fallo, tras indicar que no ha vulnerado las prerrogativas alegadas, pues « ya había aplicado el embargo de la mesada pensional del señor Nerón Torres con posterioridad a la aclaratoria del Juzgado del ejecutivo de alimentos con relación a la cuenta de dicho despacho en el Banco Agrario »; que con oficio de 29 de octubre de 2020 le informó al Juzgado que aplicó la novedad de embargo a la nómina de Nerón « para el periodo de noviembre de 2020, en diciembre de 2020 en la cuenta señalada »; asimismo, que con oficio de 18 de noviembre siguiente le informó a Mirta Sánchez el cumplimiento del embargo « por el periodo antes mencionado », razón por la que « hasta la fecha ha cumplido con sus obligaciones legales y órdenes del despacho judicial ». 2.

Mirta Sánchez formuló escrito de « corrección » y, en subsidio, « impugnación », manifestando que « en la parte motiva de la sentencia dan a entender que es Colpensiones quien debe y es de su resorte todos los meses que [le] adeudan, es decir, se sustrae de mencionar al Cerrejón… no toca el tema de los meses de descuentos hechos por el cerrejón… es decir, los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, prima de diciembre de 2019 y enero del año 2020 », pues Colpensiones sólo comenzó a efectuar el descuento por alimentos desde febrero de 2020, por lo que, deduce, se debe extender la orden para que le sea efectivo el pago por las cuotas reclamadas con anterioridad a esa data.

OTRAS ACTUACIONES Con proveído de 5 de febrero de 2021, el a quo constitucional negó « la solicitud de adición y/o aclaración » propuesta frente al fallo de tutela proferido en el asunto del epígrafe, al considerar que la orden emitida « no fue resultado de una omisión… respecto de las eventuales responsabilidades de la empresa Carbones del Cerrejón Limitad, sino que de los informes alegados y las pruebas oportunamente anexadas al expediente de tutela… Colpensiones… le reconoció pensión de vejez al señor Nerón Torres, quien registra fecha de ingreso a la nómina de esa prestación en octubre de 2019, momento desde el cual la actora refiere no recibir las cuotas debidas a sus menores hijos por conceptos de alimentos”, circunscribiendo en esto la razón por la cual no podía… ordenar al… Cerrejón ninguna orden tendiente a ejecutar pago alguno ».

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Entonces, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, Colpensiones cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, habida cuenta que omitió su deber de poner a disposición los dineros retenidos a la pensión de Nerón Torres.

En efecto, verificadas las probanzas allegadas al plenario, entre ellas, la respuesta dada por la Administradora Colombiana de Pensiones, se extrae que, desde el mes de febrero de 2020 viene realizando las deducciones pertinentes por alimentos a la mesada pensional de Nerón Torres, afirmando que « en varias ocasiones… ha realizado el giro de los valores al despacho judicial remitente; sin embargo, la transacción es rechazada por el Banco Agrario de Colombia con error n° 30 el cual significa que: “La cuenta del Juzgado No existe” », razón por la que, solo con la presente solicitud de amparo refirió que « para dar cumplimiento al fallo de tutela precitado resulta necesario que el Juzgado de Familia en Oralidad de Riohacha actualice su información en el portal bancario del Banco Agrario de Colombia y una vez actualice la información, se proceda por parte del despacho judicial poner en conocimiento la información requerida… para materializar el pago de los valores del embargo ».

Así las cosas, si bien Colpensiones viene efectuando las deducciones por alimentos en la pensión de Nerón Sánchez, lo cierto es que no puso a disposición los dineros retenidos, error con el que vulnera las prerrogativas invocadas, resaltando que, desde el momento en el que comenzó a aplicar dicho embargo - febrero 2020-, no hizo ni la más mínima diligencia a fin de pretender el número de cuenta correcta para realizar los abonos respectivos, siendo un actuar negligente que quebrantó las garantías de los menores; de ahí que lo pertinente sea la confirmación del fallo impugnado. 4.

Por otra parte, respecto de los reparos traídos en la impugnación formulada por Mirta Sánchez, esto es, que se disponga la orden de pago de las cuotas causadas de los meses de octubre, noviembre, diciembre, prima de diciembre de 2019 y enero de 2020, la solicitud de amparo deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que a su alcance tiene la acción ejecutiva pertinente a fin de recaudar las mismas.

Al respecto, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, la Sala consignó que: …[e]n el sub lite, busca la impulsora a través de este camino, se disponga el desembolso de las mesadas alimentarias debidas a sus hijos conforme a la sentencia de 12 de julio de 2018, dejadas de cancelar a partir de febrero del año en curso. No obstante, del plenario se vislumbra la inviabilidad de la salvaguarda al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, toda vez que la interesada cuenta con otros «medios judiciales» idóneos y eficaces para defender los derechos que aduce conculcados.

En efecto, puede interponer ante el juez de la causa la ejecución tendiente al cobro forzado de los alimentos fijados en el citado fallo, proceso en el que tiene la posibilidad de deprecar el embargo del salario y prestaciones sociales, pensiones, sumas de dinero, bienes muebles o inmuebles, que pertenezcan al obligado incumplidor de sus deberes, mecanismo que debe agotar preliminarmente para alcanzar el fin que pretende por esta vía. Ante este panorama, resulta ostensible, entonces, que si la censora no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento patrio, no puede aspirar a través de esta herramienta especialísima que se provea, así sea de manera transitoria, la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los «remedios judiciales», que se itera, aún no ha ejercido.

(CSJ, STC, 26 jun. 2020; rad. 2020-00212-01). Entonces, la impugnación alegada por la actora resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela. 5.

Así las cosas, las consideraciones que anteceden, llevan a desestimar las impugnaciones interpuestas, pues, de un lado, Colpensiones no puso a disposición los dineros retenidos por alimentos a favor de los menores, sin que efectuara una mínima diligencia a fin de consignarlos debidamente en el Banco Agrario en la cuenta del Juzgado con destino al juicio de alimentos; y, por otra parte, la gestora tiene a su alcance la acción ejecutiva a fin de pretender el recaudo de las mesadas alimentarias causadas en los meses de octubre, noviembre, diciembre, prima de diciembre de 2019 y enero de 2020; por lo anterior se impone confirmar el fallo de primera instancia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 PAGE 11