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STC4531-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01258-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4531-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01258-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la tutela promovida por Lucelly Ramírez Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001310303920120076300.] I.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Hacienda Car’s[footnoteRef:2], promovió proceso reivindicatorio en contra de Silvio Alaín Herrera Zambrano[footnoteRef:3], con el fin de obtener la restitución de la posesión del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 50C-0368126. [2: Quien posteriormente cedió sus derechos litigiosos a Giovanna Ramírez León, según auto del 5 de noviembre de 2014. ] [3: El demandado presentó demanda de usucapión en reconvención. ] 2.2.

El 12 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda principal y las de la reconvención. Ambas partes apelaron la decisión. 2.3. El 26 de julio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó fallo en el que revocó el numeral primero del proveído impugnado.

En su lugar, desestimó las excepciones propuestas en la demanda principal y declaró que Giovanna Ramírez León es propietaria del inmueble objeto de controversia, por lo que ordenó al demandado –entre otros– restituir el predio a la demandante[footnoteRef:4]. [4: Contra dicha providencia se promovió acción de tutela (rad. 2021-03793-00), la cual fue negada por esta Sala de Casación en proveído STC14369-2021, exp. 2021-03793-00. ] 2.4.

El 8 de febrero de 2023, la tutelante presentó solicitud de nulidad con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Sin embargo, tal petición fue rechazada de plano con proveído del 6 de junio de 2023, decisión que fue confirmada el 27 de mayo de 2024, por el estrado accionado. 2.5. El 24 de junio de 2025, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien.

Además, declaró improcedente la solicitud de desistimiento tácito propuesta por la tutelante. El apoderado de la actora recurrió en reposición y subsidio apelación, insistiendo en la inseguridad jurídica presentada ante la inactividad en el asunto de marras. 2.6. El 24 de noviembre de 2025, el juzgador rechazó por extemporáneo el recurso horizontal y fijó nuevamente fecha para surtir la audiencia de entrega. 2.7.

El 1º de diciembre de 2025, la interesada incoó solicitud de recusación con fundamento en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues adujo haber presentado queja disciplinaria contra el funcionario que suscribió el auto del pasado 24 de junio y otra empleada judicial. Así mismo, afirmó haber denunciado a la titular del despacho « por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA, descrito en el artículo 417 del Código Penal ».

Por lo tanto, pidió que el proceso fuera remitido a otro juzgado. Posteriormente, presentó recusación en contra de la Secretaria y el Oficial Mayor de la autoridad judicial accionada. 2.8. El 11 de diciembre de 2025, el despacho celebró audiencia en la que negó la recusación por no encontrarla probada. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.9.

El 12 de febrero de 2026, la Magistratura accionada declaró impróspera la solicitud formulada. 3. La tutelante censura la providencia del 12 de febrero, pues afirma que allí el Tribunal acudió a una interpretación que fijó como elemento adicional a la causal 7º del artículo 141 del estatuto adjetivo el que se haya formulado imputación, cuando dicha norma no contempla tal requisito.

Por otro lado, asevera que es una madre cabeza de familia y adulto mayor, circunstancia que exige que el juez considere las desigualdades estructurales que la afectan y adopte medidas que garanticen sus derechos fundamentales. Finalmente, reprocha que la providencia censurada omitió pronunciarse frente a la recusación planteada en torno a la secretaría del juzgado, « siendo que el artículo 146 del Código General del Proceso se refiere como tal con relación a los secretarios de los despachos judiciales, como en efecto se hizo el día 10 de diciembre de 2026, respecto del cual el despacho accionado debió haber se pronunciado en forma congruente respecto de la secretaría ». 4.

En consecuencia, pide que se deje sin efectos la providencia del 12 de febrero de 2026. Y, en su lugar, se declare próspera la recusación formulada en contra de la Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, su oficial mayor y su secretaria. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a los criterios jurídicos tenidos en cuenta en la providencia censurada. 2.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aduce no tener vínculo alguno con la accionante. Así como tampoco hace parte en ningún trámite administrativo del Patrimonio Autónomo Hacienda Car’s en Liquidación, ni es parte en el proceso objeto de la tutela. 3. Silvio Alaín Herrera Zambrano consideró que las pretensiones deben prosperar, por cuanto se encuentra vulnerada la imparcialidad en la administración de justicia. En similar sentido se manifestó Gina Marcela Díaz Ramírez.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 12 de febrero de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

En efecto, el sentenciador comenzó por desarrollar brevemente la figura de los impedimentos y recusaciones a la luz de los artículos 141, 143 y 146 del Código General del Proceso. Al respecto, y sobre la causal séptima, recordó que, …el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha explicado “…Sobre la referida hipótesis, es preciso indicar que evidentemente es objetiva porque para su estructuración no se requiere de apreciaciones subjetivas sino que exige demostrar la existencia de la denuncia penal o disciplinaria contra el fallador que se busca remover del conocimiento, por hechos anteriores al proceso o posteriores a su iniciación pero que difieran de la causa judicial en que se recusa y, que el denunciado se halle vinculado a la investigación, lo cual sucede, en estricto sentido, con la formulación de imputación, si se trata de denuncia penal (Ley 906 de 2004) y/o, cuando se formula pliego de cargos, en los asuntos disciplinarios (AC420-2025)…”[footnoteRef:5]-negrilla propia- [5: STC11620-2025.] En concordancia con lo expuesto y de cara al caso en concreto, la Colegiatura advirtió que, … al revisar la solicitud y las pruebas allegadas, el Tribunal concluye que los hechos aducidos no se subsumen en ninguna de las hipótesis contenidas en la aludida disposición, habida consideración, que solo se demostró la interposición de una denuncia ante la fiscalía general de la Nación, sin acreditarse que se hubiese formulado imputación en contra de los funcionarios y empleados, e igualmente, en la queja disciplinaria con radicado 11001250200020250398700 aún no existe pliego de cargos, según se visualiza en la consulta de procesos de la Rama Judicial.

Aunado a que el supuesto fáctico que soporta tales acciones -iniciadas con posterioridad a la causa- tienen relación directa con el litigio. Finalmente, debe decirse que, según las normas contenidas en el Rito Procesal, no es procedente recusar a un oficial mayor y, en todo caso, si se entendiera que se hace en virtud de que fungió como titular, conforme viene de verse, tampoco se dan las circunstancias transcritas para la recusación. 3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo motivado, según el cual encontró que no era procedente acceder a las recusaciones formuladas, por cuanto los hechos aducidos no se subsumen en ninguna de las hipótesis contenidas en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Así las cosas, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.

En definitiva, se negará el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15