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STC4530-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01141-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4530-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01141-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Miller Orlando Rubio Orjuela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2016-80015.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. 2.1.

El Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá -el 14 de octubre de 2020- condenó « a Miller Orlando Rubio Orjuela, de condiciones civiles y personales, conocidas en esta sentencia, a la pena de CINCUENTA (50) MESES DE PRISIÓN, como coautor responsable del delito de concierto para delinquir ». 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 9 de diciembre de 2020- confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme, el condenado formuló recurso extraordinario de casación. 2.3. La Sala de Casación Penal -en SP1799 del 13 de agosto de 2025- resolvió « No casar la sentencia aprobada el 09 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ». Notificada en audiencia de lectura de fallo del 20 de agosto siguiente. 3.

El gestor censura que la autoridad querellada incurrió en vía de hecho, toda vez que fue condenado por el delito de « concierto para delinquir » sin reparar en que ese tipo penal exige que sea cometido por « varias personas ». Y como el señor Pedro Nel Rincón Castillo -con quien presuntamente realizó la conducta punible- fue absuelto de ese delito, no podía ser condenado como único coautor.

Máxime que « no existe la pluralidad de personas que se le exige al sujeto activo ». 4. Depreca « se DECLARE la ATIPICIDAD del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR porque NO lo puede cometer una sola persona ». En consecuencia, « se ORDENE ABSOLVER del delito de concierto para delinquir a Miller Orlando Rubio Orjuela, ORDENAR su libertad inmediata y el restablecimiento de los demás derechos afectados con la sentencia condenatoria ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala, no se había recibido respuestas. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la tutela implorada por incumplir el presupuesto de inmediatez. Ciertamente, entre la decisión de la que se duele el promotor proferida por la Sala de Casación Penal -en SP1799-2025 de 13 de agosto[footnoteRef:2]- la cual fue notificada en audiencia de lectura de fallo del 20 de agosto siguiente[footnoteRef:3]- y la fecha de interposición de la presente acción de tutela - 23 de febrero de 2026 [footnoteRef:4] - transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:5].

Téngase en cuenta que contra la determinación reprochada « no proceden recursos ». De allí que hubiese adquirido su ejecutoria inmediata. [2: Archivo “SP1799-2025(59833)”. Consultado en https://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml ] [3: Archivo “0026Constancia_secretarial.pdf”] [4: Archivo “0001Acta_de_reparto” y “0003Constancia_Secretarial”] [5: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.] 2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, pues « la firmeza de las decisiones (…) no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:6].

Bajo ese escenario, no se encuentra la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción especial. [6: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9