Micelio
STC4530-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01334-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4530-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01334-00 (Aprobado en Sala de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se desata la tutela que Pedro, Diana, Sandra, Juan y María, ésta última, en nombre propio y representación de sus menores hijos Juanito y Juanita, instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Montería.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad», para que se dejaran sin efectos los proveídos de 29 de julio, 7 de octubre y 16 de diciembre de 2024 expedidos por las autoridades querelladas y, en su lugar, se ordenara « al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA que (…) se sirva tener por subsanada la demanda, o que se vuelva a publicar por estados el auto a través del cual se sirvió decidir inadmitir la demanda con radicado (…) 20240009000 con el fin que dicha providencia sea notificada en debida forma (…) ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, en el juicio verbal de responsabilidad médica que los tutelantes promovieron contra Evaluamos I.P.S. S.A.S. - Clínica La Esperanza (rad. 2024-00090), inadmitió la demanda «por no venir ajustada a derecho» conforme a tres causales, a saber: (i) No se acreditó la calidad en que actuaba Pedro, (ii) No se demostró haber agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y, (iii) No se adosaron todos los documentos relacionados como pruebas (23 may. 2024).

Los actores adujeron que revisaron permanentemente el portal de « PUBLICACIONES PROCESALES », observando « con extrañeza que no se efectuaban publicaciones de estados (…) después del día 23 de mayo de 2024 » por el juzgado, motivo por el cual, el 4 de junio de ese año solicitaron al secretario de ese despacho, « habilitar la visualización del proceso con Radicado (…) 20240009000 », advertidos los « traumatismos » que a nivel nacional se habían presentado con la « nueva manera de publicar los estados por parte de los despachos judiciales », medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, en esa misma calenda les fue comunicado que su libelo había sido inadmitido desde el 23 de mayo.

Señalaron que, el mismo 4 de junio, enviaron correo electrónico alegando « irregularidad en la notificación del auto inadmisorio », por cuanto, ingresaron al « portal de PUBLICACIONES PROCESALES para revisar los estados publicados por el juzgado, e informar que no estaba en el sistema la publicación con la que se pretendía notificar la decisión de inadmitir la demanda » y, sin respuesta alguna, remitieron e-mail el día 6 de ese mes y año a las 5:06 p.m., con « subsanación de la demanda en 19 folios », misma fecha en la que se emitió respuesta automática del juzgado, con la que « se pretendía subsanar los errores en la notificación de los estado (sic) y las fallas en la publicidad de sus providencias », la que, en su opinión, refería: «(…) entre otros aspectos la cuenta del despacho en la Red Social Twitter hoy X, adjuntando además un video tutorial en YouTube en el que se capacita a las (sic) usuarios para el uso de las herramientas a disposición del despacho incluida información del micrositio que para dicha fecha ya estaba en desuso, y finalmente un enlace que iba a la página de la RAMA JUDICIAL en donde se ubica un video con el que se pretendía dar a conocer como consultar el portal de PUBLICACIONES PROCESALES».

Sostuvieron que ese día el juzgado fuera del horario laboral remitió mensaje de datos con « otra respuesta muy extraña y a destiempo », aportando capturas de pantalla « efectuadas por el despacho de las publicaciones en TYBA y en el portal de PUBLICACIONES PROCESALES en donde se visualizaba el estado No. 72 de fecha 24 de mayo de 2024, y al finalizar se informaba que se había accedido “a poner público el proceso requerido, solo por solicitud del demandante, debido a las restricciones impuestas artículo 123 CGP”».

Después, al estimar este que el escrito con el que se procuró enmendar la demanda fue aportado extemporáneamente, la rechazó (29 jul.); decisión que apelaron y, a su vez, formularon incidente de nulidad por indebida notificación del « auto inadmisorio », pero el despacho sólo concedió la alzada ante el superior (7 oct.), quien ratificó el interlocutorio que dispuso el « rechazo » (16 dic.).

Reprocharon la determinación del ad quem por cuanto: a)- No tuvo « como válida una notificación indebida del estado publicado por el A Quo », inobservando « las pruebas allegadas por la parte actora, y sin analizar de fondo las omisiones en las que incurrió el juzgado accionado y que fueron debidamente sustentadas en el recurso », tanto más, al afirmar que « la notificación del auto inadmisorio se efectuó sin irregularidades, indicando que la providencia se encontraba para su visualización en un MICROSITIO WEB, sin tener en cuenta que para la fecha no estaba habilitada tal opción para publicar estados por disposición del CONSEJO SUPERIOR DE JUDICATURA »; b)- Incurrió en infracción de sus garantías ius fundamentales, « al pretender igualar el contenido del PORTAL UNIFICADO DE LA RAMA JUDICIAL DENOMINADO PUBLICACIONES PROCESALES en el cual hay información de todos los juzgados a nivel nacional, con un MICROSITIO WEB en el que solo se encuentra centralizada información de todos los juzgados a nivel nacional »; aunado al hecho que, « pretende dar entender que el contenido de un traslado a través de la publicación de una FIJACIÓN EN LISTA puede ser similar a la publicación de la notificación que se efectúa a través de ESTADOS »; y, c)- Aceptó que « hubo un error en la publicación del estado del día 24 de mayo de 2024 por parte del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, ya que al portal de PUBLICACIONES PROCESALES dicha publicación se denominó FIJACIÓN EN LISTA y no PUBLICACIÓN DE ESTADOS», lo que, en su criterio, per se, es una « falla en la comunicación y publicidad » del inadmisorio, como quiera que, a través de la fijación en lista no se comunican resoluciones judiciales como la que es objeto de clamor.

Aseveraron que, con ello, se provocó « un error que terminó por resquebrajar el principio de publicidad, lo cual se tradujo (…) en la imposibilidad de visualizar el contenido de la publicación de fecha 24 de mayo de 2024 efectuada por parte del citado juzgado, situación que de acuerdo a los datos que contiene el anexo no ocurrió con la información publicada por los otros despachos civiles de dicho circuito».

También, que, a la fecha de presentar esta acción, « aún se puede visualizar en el portal de PUBLICACIONES PROCESALES el error en el que incurrió el juzgado accionado al pretender publicar el ESTADO con el que se pretendió notificar el auto de fecha 23 de mayo de 2024 », porque al ingresar a él buscando los estados « del mes de mayo de 2024, no se encuentra enlace alguno denominando ESTADO que permita el acceso para conocer las providencias a notificar »; mientras que, « solo se puede acceder a las mismas, al hacer una búsqueda en todas las publicaciones del año 2024 del juzgado accionado, en donde se puede observar la publicación de una FIJACIÓN EN LISTA cuya fecha de publicación coincide con la fecha 24 de mayo de 2024», en la cual se debe ingresar para hallar « inserto el auto de inadmisión». 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería remitieron enlace del paginario objetado; el último, además, relató las actuaciones surtidas en el mismo y se atuvo a lo que aquí se disponga.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el interlocutorio expedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería (16 dic. 2024), que ratificó el de 29 de julio de 2024 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe en el pleito n.° 2024-00090, único que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal desenlace, dicha Colegiatura luego de concretar el problema jurídico en, determinar « i) si la subsanación a la demanda fue oportuna; en caso afirmativo, ii) si hay lugar a revocar el auto recurrido », de entrada, advirtió la convalidación del proveído apelado al radicarse en destiempo la subsanación, dado que, « la demanda se inadmitió el 23 de mayo de 2024, decisión que fue notificada por estado electrónico al día siguiente (24 de mayo).

Por ende, el término de cinco días para subsanarla discurrió entre el 27 y el 31 de mayo de 2.024»; empero, «el escrito que la contiene fue allegado el 6 de junio, cuando había expirado el plazo legal». En desarrollo de aquella conclusión, sostuvo que la queja de los recurrentes se hizo consistir en que « el estado electrónico no fue publicado en el portal web de la Rama Judicial por fallas y traumatismos achacables a las modificaciones que el Consejo Superior de la Judicatura hizo a esa plataforma, ni se le permitió acceso al expediente mediante el aplicativo TYBA »; de ahí que, « como solo pudo conocer esa providencia el 4 de junio de 2.024, cuando le fue remitida a su correo electrónico, la subsanación fue oportuna, pues, la radicó el 6 de junio a las 5:06 PM, fecha en la que el despacho le informó sobre la existencia de una cuenta en la red social Twitter hoy X, en la que se surten las publicaciones procesales », máxime cuando enrostraron al a quo no atender sus solicitudes para acceder al expediente electrónico.

Sin embargo, no compartió tales argumentos, en tanto, « la notificación del auto inadmisorio fue efectuada mediante estado electrónico con inserción de la providencia respectiva; luego, el acto de comunicación se surtió válidamente en esa forma -o sea, por estado- y no en otra fecha posterior » y, de llegar a aceptarse que ese extremo procesal no pudo acceder a la providencia mediante el sistema de gestión TYBA, « lo cierto es que tuvo la oportunidad de conocerla a través del Micrositio Web de la Rama Judicial, que es un canal oficial dispuesto para esos menesteres (STL6199-2023, STC4738-2023), donde fue insertada, lo cual, descarta la falta de publicidad alegada ».

A tono con lo anterior, esgrimió que, « como la Juez a quo notificó por estado electrónico el auto que inadmitió la demanda y esa providencia fue insertada en el Micrositio Web dispuesto para esos efectos, ha de concluirse que se cumplió con la publicidad exigida para que la notificación fuera efectiva»; por ende, expresó que « no era exigible a la funcionaria, por ejemplo, remitir la providencia por correo electrónico, pues, su publicación en el Micrositio bastaba para los fines del enteramiento al convocante, como en efecto ocurrió »; desenlaces que anudó citando apartes de pronunciamientos de esta Corporación (STL6199-2023 y STC4738-2023) respecto de la « eficacia de las notificaciones surtidas a través del portal Web de la Rama Judicial o el Micrositio asignado a cada despacho ».

Bajo ese panorama, señaló que « no puede predicarse que el término para subsanar la demanda deba tener hito a partir del día siguiente a la fecha en que le fue remitida la providencia por correo, sino desde su notificación por estado (CGP, art. 289) » y, si bien, los censores discutieron que « la página web de la Rama Judicial tuvo fallas y traumatismos de funcionamiento debido a las modificaciones implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura y que no aparece en ésta el estado electrónico », ello no resultaba apropiado, pues no demostraron tales irregularidades en la funcionalidad de la página y, esa Magistratura « pudo constatar que el estado y la providencia en comentario sí fueron insertadas en esa plataforma en su debida oportunidad ».

Finalmente, luego de adjuntar capturas de pantalla de imágenes extraídas del sitio web de la Rama Judicial, en el aparte de publicaciones procesales en los que se insertaron el estado n.° 72 y el « auto inadmisorio » en comento, coligió que; «Como se ve, las imágenes revelan no solo la notificación de la decisión en comentario mediante estado electrónico, sino la posibilidad de acceder a su contenido, por haberse cumplido con «la inserción de la providencia objeto del enteramiento» en el sitio web oficial (AC1198-2023; con similar alcance Ley 2213, art. 9;

STP9851-2022, STC3524-2021, STC210-2021). Y, si bien el enlace respectivo se intituló «fijación en lista- 24 de mayo», ello se trata de una irregularidad intrascendente y superable, pues, con solo presionar el hipervínculo podía accederse al estado y a la providencia respectiva». 2.- En tal virtud, independientemente que esta Magistratura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como buscan los impulsores, quienes anhelan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no se acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).  3.- Son estas las reflexiones que llevan al decaimiento del socorro reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela formulada por Eduar Darío Herrera Corcho, Yolanys Andrea Argumedo Pérez, Saray Karina Castillo Pérez, Esteban José Pérez Solano y Liney Karina Pérez Solano, ésta última, en nombre propio y representación de sus hijos menores Yan Luis Herrera Pérez y Elida Rosa Pérez Solano contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Montería. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4