Rad. no. 52001-2213-000-2024-00169-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC453-2025 Radicación No. 52001-2213-000-2024-00169-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 19 de diciembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Norberto Nazario Rosales Urbano, quien dice actuar como agente oficioso de María Bereniz del Carmen Palma, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, trámite en el que fueron citados Luis Alfonso Guerrero, Segundo Salvador Guerrero y las demás partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia n° 52356318400220220011800.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, en la calidad aanotada, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales se adelantó el proceso de impugnación de paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia n° 2022-00118, en el que el 25 de noviembre de 2024 a partir de las 2:00 p.m., se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, y se profirió sentencia que declaró a Luis Alfonso Guerrero Aite hijo extramatrimonial del señor Juan Evangelista Cuatapi Aza, quien, por lo tanto, tiene derecho a heredar al padre.
Indicó que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho, por cuanto además que negó el recurso de apelación al no sustentarse los repartos concretos, de oficio, corrigió la fecha de nacimiento del demandante y la de defunción de su verdadero progenitor. Sostuvo que la no concesión del recurso de apelación es contraria a derecho pues acorde a lo previsto en el artículo 14 de la ley 1123 del 2022, ya no se requiere sustentar el recurso de apelación ante el a quo, sino que la sustentación debe ser formulada ante el ad quem. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos « la providencia judicial proferida por el señor Juez segundo promiscuo de familia del circuito de Ipiales proferida el día 25 de noviembre del 2024, por medio de la cual no se concedió el recurso de apelación » interpuesto contra la sentencia que accedió a las pretensiones y, en consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial concederlo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CITADOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, se opuso al amparo y afirmó que « si bien el apoderado judicial de la señora MARIA BERENIZ DEL CARMEN PALMA, planteó una apelación a la decisión, esta se circunscribió exclusivamente a la corrección de los errores en las fechas » de nacimiento y de defunción del causante, sin que existiera cuestionamiento diferente y, luego de corregir esos aspectos, no interpuso el recurso de queja previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, motivo por el cual esta acción no cumple con el requisito de la subsidiaridad para su procedencia. Agregó que, las decisiones las profirió conforme a la legalidad y a la predominancia del derecho sustancial sobre lo formal y, que la actuación del apoderado judicial de la accionante es contraria a sus deberes profesionales, por cuanto la vía procesal adecuada era la corrección y no la apelación, lo cual condujo a negarla, acorde al poder de ordenación e instrucción consagrado en el numeral 2° del artículo 43 ejusdem. 2.
Los citados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple el requisito de la subsidiariedad, en atención a que, ante la negativa del juez accionado de conceder el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la accionante frente a la sentencia proferida, no formuló el recurso de queja, conforme lo contempla el artículo 352 del Código General del Proceso.
Además, señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales en la audiencia llevada a cabo, procedió a la aclaración y corrección de la sentencia, no obstante, el mandatario judicial de la accionante no hizo uso del recurso de apelación que tenía a su disposición conforme lo contempla el inciso final del artículo 285 ibídem, por el contrario, expresó estar de acuerdo con la decisión. Finalmente, advirtió que no advirtió la estructuración de un perjuicio irremediable, con las características que exige la jurisprudencia constitucional y que eventualmente abriría el paso a la tutela como mecanismo transitorio de protección. LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso manifestó que la decisión del Tribunal a quo no se ajusta a derecho, por cuanto apeló la sentencia proferida por el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado accionado, como se demuestra con la prueba documental que aporta.
CONSIDERACIONES 1. De la legitimación para formular la acción de tutela. Si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ». Para facilitar la defensa de derechos ajenos, dicha norma estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Sobre esa última figura, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, esta Sala ha reiterado que la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, « (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal, (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa y, (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos» (CC T-531 de 2002, citada, entre otras en CSJ.
STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015, STC1719-2020, STC7821-2023, STC8981-2023 y, STC11327-2023) 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Norberto Nazario Rosales Urbano, quien adujo actuar como agente oficioso de María Bereniz del Carmen Palma, cuestiona la negativa del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales de conceder el recurso de apelación que formuló en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por esa autoridad judicial en el proceso de impugnación de paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia No. 2022-00118 en la que se agenciada fue demandada. 3.
Situación fáctica del caso concreto. Examinada la queja y los expedientes remitidos a este trámite, la Sala observa como relevantes para la decisión que va a adoptar, las siguientes actuaciones, 3.1 El señor Luis Alfonso Guerrero Aite promovió demanda de impugnación de paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia en contra de Segundo Salvador Guerrero, María Bereniz del Carmen Palma y herederos indeterminados de Juan Evangelista Cuatapi Aza, que fue admitida el 8 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales. 3.2 La demandada María Bereniz del Carmen Palma, aquí agenciada, otorgó poder al abogado Norberto Nazario Rosales Urbano para su representación en el proceso. 3.3 Agotado el trámite procesal correspondiente, el 18 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual el juez interrogó a las partes, fijó el litigio, decretó pruebas y señaló el 25 siguiente para la audiencia de instrucción y juzgamiento. 3.4 El 25 de noviembre de 2024 el Juzgado accionado profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones. 4.
De la improcedencia de esta acción por falta de legitimación. La Sala advierte la improsperidad de la acción de tutela y de la impugnación a la sentencia del Tribunal Superior, toda vez que, Norberto Nazario Rosales Urbano no está habilitado para acudir a esta acción como agente oficioso de María Bereniz del Carmen Palma, como quiera que no está demostrada la imposibilidad de la representada para acudir directamente a este trámite.
Véase que el señor Rosales Urbano, en escrito de 5 de diciembre de 2024, comunicó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto que actúa como agente oficioso de María Bereniz del Carmen Palma, porque « no lo puede hacer por si misma, no sabe leer, ni escribir, no posee correo electrónico y es mayor de 72 años», sin embargo, tales circunstancias no dan cuenta de la incapacidad de la agenciada para promover el amparo, por cuanto ha podido conferirle poder especial, como lo hizo para el proceso en el que fue demandada, -que tiene diligencia de reconocimiento con firma a ruego-, (Página 13 del derivado 002 del expediente de la acción de tutela), acudir a la Defensoría del Pueblo, Personería Municipal o Procuraduría, habilitados para el respectivo acompañamiento judicial, o presentar la demanda de manera verbal, esto último teniendo en cuenta que no tiene ningún impedimento para manifestarse verbalmente, como se advierte del interrogatorio que le realizó el juez en la audiencia de 18 de noviembre de 2024.
(Ver desde minuto 28:52, link PROCESO_ 52356318400220220011800 AUDIENCIA DESPACHO_ 523563184002 Juzgado 002 Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales 523563184002 IPIALES - NARIÑO-20241118_142649-Grabación de la reunión.mp4, derivado 45 del expediente 2022-00118). Tampoco demostró que la agenciada tuviera afecciones, un delicado estado de salud o cualquier otra circunstancia que le impidiera estar en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa ante esta vía extraordinaria, como esta Sala ha indicado, « En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SCT16407-2015, reiterado en CSJ STC17272-2021, STC3246-2024, entre otros).
(Se subraya). En consecuencia, no cabe duda de que la figura de la agencia oficiosa en favor de María Bereniz del Carmen Palma no queda acreditada al no presentarse ninguna de las circunstancias señaladas por la jurisprudencia y, el hecho de no saber leer ni escribir y tener 72 años de edad, no son suficientes para considerarlo una imposibilidad física o mental para defender directamente sus derechos.
Así las cosas, ante el incumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, es improcedente la acción de tutela. 5. Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13