Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01445-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4529-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01445-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Procurador Delegado para Acciones Populares ante el mismo Tribunal.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 17174311200120250031901. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mario Alberto Restrepo presentó acción popular contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC con el fin de que se retirara un poste instalado en una acera que impedía la movilidad a los ciudadanos en silla de ruedas en el municipio de Palestina, Caldas. 2.2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná[footnoteRef:1] -con auto del 26 de septiembre de 2025- ordenó vincular a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP BIC y al referido municipio. [1: Radicado No. 17174-31-12-001-2025-00319-01] 2.3. Surtido el trámite procesal -con sentencia del 22 de enero de 2026- el estrado judicial protegió los derechos colectivos y ordenó al ente territorial, entre otras medidas, retirar el poste.
La parte vencida apeló. 2.4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -con proveído del 11 de febrero siguiente- declaró su falta de competencia para conocer del asunto, invalidó la determinación confutada y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción contencioso-administrativa. 2.5. Inconforme, el actor popular impetró diversos medios impugnatorios.
No obstante, si bien la magistrada ponente lo encauso como de súplica, el dignatario que seguía en turno lo devolvió debido a que «el señor Restrepo adujo presentar “reposición, queja, casación, súplica, insistencia o recurso pertinente”, herramientas de discusión respecto a las cuales le corresponde pronunciarse a la homóloga Magistrada en su calidad de sustanciadora». 2.6.
La magistrada sustanciadora -con providencia del 11 de marzo de 2026- rechazó los recursos impetrados, comoquiera que contra el auto recurrido no procede recurso (art. 139 del CGP). 3. El gestor censura que la decisión relacionada con declarar la falta de competencia y remitir el expediente a la jurisdicción contencioso-administrativa desconoció el principio de jurisdicción perpetua y el fuero de atracción. Asimismo, se duele que el fallador cuestionado no resolvió los recursos impetrados contra el referido auto, vulnerando de esta forma lo ordenado por la Ley 472 de 1998.
De igual forma, se queja de la supuesta inacción del procurador delegado en acciones populares. En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad accionada que: i) aplique el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y falle de fondo la acción popular. ii) no desconozca la jurisdicción perpetua, ni el fuero de atracción. iii) resuelva los recursos incoados. iv) se explique cuál fue la pretensión que elevó contra una entidad estatal.
Y, v) se conmine al procurador delegado en acciones populares ante el tribunal accionado que le garantice su derecho al debido proceso. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Procuraduría Regional de Caldas pidió ser desvinculada del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados. 2.
En efecto, al analizar la admisibilidad de la alzada impetrada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró que carecía de competencia para decidir la acción popular, invalidando de este modo el fallo de primer grado para, en su lugar, remitir el legajo a los Juzgados Administrativos de Manizales. 2.1.
Como fundamento, expuso que si bien la acción se promovió contra personas jurídicas de naturaleza privada «En el curso del proceso se dilucidó que el mencionado poste fue instalado por la Administración Municipal de Palestina para la ubicación de una cámara de seguridad, situación que derivó en la desvinculación de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC y Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. BIC».
Motivo por el cual, al final se le ordenó al ente territorial retirar el poste. En este sentido, coligió que (…) el Juez Civil del Circuito tramitó y falló una acción popular contra una entidad territorial del orden municipal, desconociendo que a voces del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, “[l]a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” 2.2. En tratándose de la citada norma de competencia, el estrado judicial resaltó que la Corte Constitucional en Auto 799 de 2021 estableció que en virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”; precisando que “la jurisdicción competente para conocer las acciones populares se determina por la calidad del demandado, es decir, la persona natural o jurídica que, con su acción u omisión, ha violado o amenace desconocer los derechos e intereses colectivos. 2.3.
Corolario de lo discurrido, sentenció que (…) una vez se tuvo conocimiento de que la presunta conducta transgresora era atribuible al Municipio de Palestina, el asunto debió remitirse por fuero de atracción a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues ya no era de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil. En consecuencia, se declarará la falta de jurisdicción y se procederá en la forma que dicta el artículo 138 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 16 de la Ley 472 de 1998 y 155 num. 10 del CPACA.
(Se subraya) 2.4. Por otro lado, en lo que respecta a los medios impugnatorios incoados contra la anterior determinación, la magistrada sustanciadora los rechazó de plano con sustento en que El artículo 139 del Código General del Proceso establece que “[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso” (resaltado fuera del texto original). Atendiendo la norma en cita, aplicable para los eventos en que se declara la falta de jurisdicción, se RECHAZA el recurso promovido por el actor popular, en tanto que contra el auto recurrido no procede ningún medio de impugnación. 3.
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, por virtud de lo cual concluyó que al haberse demostrado que el responsable de la instalación, mantenimiento y retiro del poste ubicado en el municipio de Palestina era la administración del ente territorial, la competencia por el factor subjetivo para tramitar la acción radicaba en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sumado al hecho que, de conformidad con el artículo 139 del CGP, no procede ningún recurso contra el auto que declara la falta de competencia. Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019). 4. Por otro lado, de cara a las alegaciones planteadas por el promotor, resulta menester recordarle que el principio de la «perpetuatio iurisdictionis» es improrrogable en virtud de los factores subjetivo y funcional.
Sobre el particular, esta Corporación en auto CSJ, AC140-2020 estableció que En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.
(…) Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
(Se resalta). (Reiterado en AC6741-2025, 30 sep. Rad. 2025-04533-00) 5. Por último, de cara a las censuras elevadas contra el funcionario del Ministerio Público, refulge imperioso señalar que no se evidencia prueba alguna que dé cuenta que, con antelación a la radicación del presente resguardo constitucional, se haya dirigido ante el referido agente para pedirle lo que por esta senda pretende.
Por ello, no se satisface el requisito de la subsidiariedad. 6. En definitiva, se niega el amparo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7