CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-00444-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4528-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00444-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Quemba Borda contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la tutela n.° 2024-00210.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, « segunda instancia », « contradicción», « igualdad », y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: María del Carmen Quemba Borda promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá, al considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental al « debido proceso».
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, autoridad que profirió fallo el 21 de junio de 2024, notificado a la gestora el 24 del mismo mes y año a través de correo electrónico. Inconforme con la decisión, el 2 de julio de 2024 la accionante impugnó la sentencia, sin embargo, el recurso no fue concedido por extemporáneo, pues a juicio del convocado, la quejosa tenía hasta el 27 de junio de ese año para presentar la alzada.
La solicitante estima que se trasgredieron sus derechos, pues el fallador no aplicó el mandado previsto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. Por otra parte, adujo que « es mujer cabeza de familia en condiciones delicadas de salud» lo que le impide desplazarse con facilidad a la Defensoría del Pueblo o Personería de Bogotá para solicitar apoyo jurídico.
Finalmente, sostiene que tiene una hija con « trastorno autista y disarmonía cognitiva» que demanda mucho tiempo y energía, adicionó que no puede contratar un abogado porque tiene altas deudas y está desempleada. 3. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretende se ordene (i) «al juzgado primero civil del circuito de ejecución de Bogotá, trámite de la impugnación de tutela».
(ii) al juez de tutela «ejercer la facultad de fallar extra y ultra petita». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá estimó que se respetaron los términos previstos en la ley para controvertir las providencias. 2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, se limitó a notificar a las partes e intervinientes del proceso n° 2017-01107 de la queja constitucional. 3.
El Banco Agrario de Colombia S.A. manifestó que no ha trasgredido ninguna de las prerrogativas invocadas. 4. La Secretaría de Hacienda de Bogotá requirió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva ». 5. La Personería de Bogotá solicitó que se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos. 6.
La Defensoría del Pueblo indicó que la quejosa ha agendado varias citas con los defensores públicos, sin embargo, solo asistió a una de ellas, el 15 de noviembre de 2024. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional al considerar insatisfecho el requisito de inmediatez, pues la accionante « se enteró de la determinación del Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 4 de julio de 2024, y solo reprochó las actuaciones el 26 de febrero de 2025, esto es, pasados 7 meses y 22 días ».
IMPUGNACIÓN La instauró la gestora exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface los presupuestos generales de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada vulneró las garantías denunciadas por la accionante al negar por «extemporánea» la impugnación allegada el día 2 de julio de 2024 contra el fallo de fecha 21 de junio de 2024 y notificado el día 24 del mismo mes y año, mediante correo electrónico. 2.
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a exponerse. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de las prerrogativas superiores (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. » (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión criticada por la accionante se profirió al interior de la acción de tutela n° 2024-00210, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por medio de la cual, negó « por extemporánea la impugnación allegada», el 4 de julio de 2024, comunicada el 5 del mismo mes y año, mientras que el amparo solo lo promovió el 26 de febrero de 2025.
En ese sentido, desde la fecha de la decisión criticada, hasta cuando se promovió el amparo, transcurrieron más de 6 meses, superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la salvaguarda, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas superiores.
Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)(CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el sub-lite, la Sala encuentra que si bien María del Carmen Quemba Borda invoca múltiples dolencias personales y familiares, que a su juicio « demandan mucho tiempo, energía y le dificultaban la redacción y comprensión de los textos jurídicos», así como su « traslado para solicitar apoyo a la defensoría del pueblo o personería», dicha circunstancia per se, no es suficiente para que se conceda el amparo, comoquiera que no se advierte una situación de actual peligro inminente, y no se estructura la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal, pues para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.
Por el contrario, en la respuesta emitida por la Defensoría del Pueblo se puede observar que la querellante acudió ante esta autoridad el 15 de noviembre de 2024[footnoteRef:1] solicitando apoyo para « un tema de un proceso ejecutivo adelantado por el IDU» pero no requirió asesoría para la presentación de la acción de tutela. [1: Archivo digital: 14ContestaciónDefensoríadelPueblo.pdf ] Así las cosas, se demuestra que cualquier barrera que eventualmente pudo llegar a tener la accionante, fue superada, sin embargo, dejó fenecer la oportunidad para acudir a la senda constitucional. 4.
Se impone, sin más, ratificar el veredicto del Tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10