Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01372-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4527-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01372-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada Valencia Consultoría Corporativa S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001310303020200030400(01-02).
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora -a través de apoderado judicial- reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante promovió proceso ejecutivo en contra de Inverlopez Ltda. y Colbank S.A. Banca de Inversión, dentro del cual el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 22 de febrero de 2021.
Notificada la parte demandada, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito. 2.2. Agotado el trámite procesal, el 4 de diciembre de 2024 se profirió sentencia en la que se declaró probada la excepción denominada « cobro de lo no debido ». Dicha providencia fue corregida y adicionada mediante proveído del 8 de agosto de 2025. Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. 2.3.
El 17 de octubre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió auto en el que admitió la alzada. 2.4. El 6 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte demandada solicitó que se declarara desierta la alzada, al considerar que no existían « evidencias de haberse presentado alegatos de sustentación del recurso de apelación por parte del extremo actor ».
A su turno, el 12 de noviembre siguiente, la apelante allegó memorial mediante el cual pidió el rechazo de dicha petición y presentó escrito con el que dijo sustentar el recurso. 2.5. No obstante, el 12 de noviembre de 2025, la colegiatura accionada declaró desierta la apelación. Consideró que el escrito con el que se pretendió cumplir la carga procesal fue remitido de manera extemporánea.
La actora recurrió en reposición y, en subsidio, súplica. 2.6. El 1° de diciembre de 2025, el Tribunal resolvió mantener la providencia impugnada. Y el 3 de febrero de 2026, decidió no dar trámite a la súplica, « porque no encaja en ninguno de los eventos consagrados en el apartado citado, tampoco en los del 321 ibidem ». 3. La sociedad gestora reprocha las referidas determinaciones.
Considera que con ellas se incurrió en exceso ritual manifiesto pues se declaró desierta la alzada pese a que esta se encontraba debidamente sustentada – esto es, al momento de interponerse el recurso -. En ese orden, trajo de presente lo expuesto en sentencia CSJ, STC9239-2021, según la cual: « si el apelante de una sentencia desde la interposición de ese medio impugnativo expresa detalladamente los motivos por los cuales no comparte la decisión de primera instancia, se tiene por agotada y cumplida la exigencia de la sustentación de la apelación y de esta manera dar prelación al derecho sustancial sobre las formas ».
Así mismo, puso de presente lo resuelto en providencias C.C., SU-418-2019, T-234-2017, T-1306-2001, T-793-2013 y C-163-2019. Además, destacó que el despacho nunca otorgó el término que señala la ley para realizar la sustentación del recurso de apelación. Por el contrario, advirtió que, en el auto proferido el 17 de octubre de 2025, el ad quem se limitó a admitir la alzada.
Tal proceder, a su juicio, implica una vulneración de sus garantías fundamentales, pues se le trató en forma desigual frente a los demás ciudadanos, toda vez que « normalmente el Despacho accionado procede a conceder el término señalado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ». Finalmente, considera que, contrario a lo argüido por el juzgador censurado, el recurso de súplica sí era procedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso. 3.
En consecuencia, solicita que se ordene a la magistratura censurada reconocer que el recurso vertical ya se encuentra sustentado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Tribunal aludió a las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión censurada. 2. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al no recaer sobre dicha sede judicial la imputación sustancial de los hechos materia de censura.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 1° de diciembre de 2025, con el cual no repuso la providencia que declaró desierta la alzada, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, y no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.
En efecto, el Tribunal accionado explicó que, a la luz de lo consagrado en el canon 12 de la Ley 2213 del 2022, existe la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, « posición acogida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que modificó su criterio sobre la interpretación que debía dársele a los artículos 322 y 327 del CGP, en concordancia con el 12 de la ley 2213 de 2022, para descartar la eficacia de la llamada sustentación anticipada y establecer que el apelante sí debe sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción ». 2.1.
Así las cosas, y fijada la atención en el asunto de marras, el ad quem advirtió que …mediante auto adiado 17 de octubre de 2025, notificado en estado del día 20 de octubre siguiente, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita en precedencia. El termino de 5 días posteriores, contados a partir de la ejecutoria de ese auto, conforme lo establece la norma en mención transcurrió en los días 24, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2025, hasta las 5:00 p.m. de este último día, interregno en el cual el extremo apelante se mantuvo en silencio, pues únicamente allegó un escrito dirigido al juez de primer grado hasta el 12 de noviembre cursante, es decir, de forma extemporánea.
Luego, lo propio era proceder con la deserción del remedio vertical planteado como prevé la Ley, lo que en efecto acaeció mediante la providencia fustigada. De ahí que la decisión atacada se ajuste a derecho, por ende, se mantendrá incólume. Y no se diga que dicha exigencia de orden legal -la de sustentar el recurso en esta instancia- equivale a un exceso de ritualidad, como sugiere el recurrente, pues al respecto la Corte Constitucional ha precisado que “por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022”5, lo que refuerza aún más le decisión fustigada. 2.2.
Por último, frente al argumento según el cual la alzada se admitió sin concederse el término legal para realizar la sustentación, el tribunal consideró lo siguiente: …el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en su inciso 3°, es suficientemente claro al señalar que, “ ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes ” (se resalta), lo que significa que dicho término comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que -en ese sentido- emita el Magistrado.
Con otras palabras, el término para sustentar el recurso despunta por mandato legal, no por disposición judicial. Por consiguiente, al admitir el recurso el Tribunal no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentar su apelación, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo. Desde luego que el juez no tiene que decirles a los apoderados lo que ellos deben saber, pues la ley se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada -ni puede estarlo- a que el juzgador, en una providencia, diga que se debe hacer lo que el legislador ha mandado realizar.
Y como la ley procesal es de orden público y de obligatorio cumplimiento (art. 13 del C.G.P.), no es dable hacer interpretaciones para favorecer a una de las partes, porque se afectarían derechos de la contraparte que surgen como consecuencia de la deserción, entre ellos la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada. 3. La decisión referida, como se indicó, se acoge a la normativa aplicable, en concreto, al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por virtud del cual, « ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto »; de manera que el colegiado accionado no incurrió en defecto alguno y no vulneró los derechos fundamentales alegados.
Al respecto, vale la pena aclarar que, en la sentencia CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, esta Sala retomó el estudio de la normativa referida y replanteó la tesis que venía sosteniendo para concluir que como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal. 3.1.
En los mismos términos, la Corte Constitucional, en fallo reciente (CC, T-350/2024[footnoteRef:1]), adoptó esta misma tesis. Estableció que, aunque « la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso », lo cierto era que [1: Del 23 de agosto de 2024.] omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023 … … la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.
(Se resalta). 3.2. Por ende, entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia como si fuera un juez de instancia. Máxime que, se insiste, la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable y en la jurisprudencia vigente de esta Sala para el momento en que se interpuso el recurso de apelación. 4.
Lo mismo se predica respecto del auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de febrero de 2026, con el cual resolvió no dar trámite al recurso de súplica impetrado, en tanto que el auto que declara desierta la alzada « no encaja en ninguno de los eventos consagrados en el apartado citado, tampoco en los del 321 ibidem».
En efecto, la vía de impugnación pertinente para cuestionar la aludida clase de decisiones es la reposición, remedio prescrito por el artículo 318 del Código General del Proceso contra los autos que profiera el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (CSJ, STC8765-2024). 5. En definitiva, se negará la tutela de la referencia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9