Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01388-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4527-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01388-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Óscar Acosta como representante de la Veeduría Nacional Mi Comuna contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Décimo y Diecisiete Civil del Circuito, Veintiocho Civil Municipal, Quinto y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, la Alcaldía Municipal de Cali, la Inspección de Policía Urbana Siloé Turno 1, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de Cali, y el « perito » Juan José Uribe de Francisco, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes los procesos de pertenencia nº 760014189005-2018-00189-00, al que se acumuló el reivindicatorio nº 760014189005-2019-00477-00 y en los amparos constitucionales nº 2020-00177, 2021-00125, 2023-00154, 2023-00183 y 2025-00054.
ANTECEDENTES 1. En la condición descrita, el solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas a los señores Carlos Iván Valencia y María Gema Erazo Guerrero. Del confuso escrito de tutela y de los soportes allegados, se establece que el actor cuestiona los procesos de pertenencia y reivindicatorio acumulados por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali en el que se profirió sentencia el 6 de mayo de 2021, aclarada el 7 de mayo siguiente, para, desestimar las pretensiones de Carlos Iván Valencia y María Gema Erazo Guerrero y ordenarles la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 370-478049 a la demandada inicial Gladys Yolanda Manzano. Agregó que los señores Carlos Iván Valencia y María Gema Erazo Guerrero han visto afectado su derecho a la vivienda digna, porque se programó la entrega del mencionado inmueble, el cual poseyeron como dueños durante mucho tiempo, sin que pueda premiarse « la corrupción entregándole la casa a una persona que no construyó nada y que no sabemos de dónde salió, esto hay que ordenar investigar, si la casa que quiere, es la ubicada donde dicen os planos iniciales de esta urbanización ».
Sostuvo que si bien Carlos Iván Valencia y María Gema Erazo Guerrero han formulado varias acciones de tutela para lograr que se protejan sus derechos, han sido negadas y el Tribunal Superior de Cali ha confirmado tales decisiones, además, asegura que en la actualidad, se presentan « hechos nuevos » que le abren paso al amparo, puesto que los mencionados demandantes denunciaron por prevaricato a todos los accionados en esta tutela y por fraude procesal a los abogados que acudieron al proceso de pertenencia, asimismo, han radicado peticiones ante « entes administrativos (…) junto con la asamblea de participación ciudadana » en la que participaron. 2.
Con fundamento en lo expuesto solicitó, « Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso por las vías de hecho y de derecho hechas por los accionados ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cali, expuso que conoció las acciones de tutelas con radicado nº 2023-00154 y 017-2023-00183, formuladas por Carlos Iván Valencia y María Gema Erazo Guerrero y en las que profirió las sentencias con las que confirmó la negativa al amparo propuesto y, agregó que este amparo no procedía por incumplir los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez y porque se atacan otras acciones de igual naturaleza. 2.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, manifestó que conoció de un conflicto de competencia remitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple surgido en el proceso declarativo verbal n° 76001418900520190047701 adelantado por María Gemma Erazo Guerrero contra Gladys Yolanda Manzano, recibido el 16 de octubre de 2019, resuelto el 18 de octubre de 2019 y devuelto al Juzgado de origen el 31 de octubre de 2019 por tratarse de un expediente físico. 3.
El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali señaló que Carlos Iván Valencia y María Gema Erazo Guerrero presentaron demanda de pertenencia que le correspondió luego de decidirse un conflicto de competencia, trámite al que se acumuló el proceso reivindicatorio que, en relación con el mismo predio pretendido, promovió Gladys Yolanda Manzano. Expuso que en ese asunto garantizó los derechos de los intervinientes, quienes han contado con representación judicial y en el que profirió sentencia el 6 de mayo de 2021 desestimatoria de las pretensiones de las demandantes iniciales, por lo que ordenó la entrega del predio a Gladys Yolanda Manzano, diligencia programada para el 20 de marzo de 2025.
Agregó que Carlos Iván Valencia y María Gema Erazo Guerrero han presentado más de cinco acciones de tutela, negadas en primera instancia por los Juzgados Segundo, Séptimo, Dieciséis, Diecisiete y Dieciocho Civiles del Circuito de Cali y confirmadas por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, además impulsaron una vigilancia judicial contra la titular de ese Despacho.
Por lo anterior, pidió negar el amparo propuesto al resultar evidentemente improcedente. 4. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali advirtió que conoció del proceso impulsado por Gladys Manzano contra Carlos Iván Caicedo. Manifestó que la Veeduría accionante no tiene legitimación para interponer el amparo, por lo que debe negarse la protección. 5.
El Inspector Urbano de Policía Categoría Especial con Función Permanente Turno No. 1, de la Casa de Justicia Siloé, manifestó que fue comisionado para la entrega del predio materia del litigio censurado, diligencia que no se ha surtido, dado que se han presentado múltiples acciones de tutela con similar objeto por los demandantes en el asunto, cuestión por la que debe negarse la tutela por configurarse temeridad. 6.
La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la tutela no se dirige en su contra. 7. La Magistrada Ana Luz Escobar Lozano del Tribunal Superior de Cali señaló que conoció de la tutela con radicado 2021-00125-01, asunto en el que confirmó la negativa al amparo que solicitó Carlos Iván Caicedo Valencia y María Gema Erazo Guerrero. 8.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali afirmó que conoció de la tutela interpuesta por los demandados en el proceso cuestionado, radicada bajo el nª 2023-00183-00, amparo que fue desestimado el 9 de agosto de 2023, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 13 de septiembre siguiente. 9. El Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali indicó que admitió el proceso de pertenencia iniciado por Carlos Iván Caicedo Valencia y María Gema Erazo Guerrero, pero rechazó la demanda el 19 de septiembre de 2019 y la remitió a su homólogo Quinto; por tanto, pidió negar el amparo porque no está involucrado en los hechos motivo de queja. 10.
Nelson Lobaton Currea, quien afirmó actuar como abogado de Gladys Yolanda Manzano expresó que el proceso criticado se falló conforme a derecho, por lo que es necesario que se realice la entrega del bien en favor de su representada, puesto que esa actuación no es caprichosa ni irregular. Anotó que la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, además la parte accionante incurre « en falsedad en sus afirmaciones, temeridad e injuria, sin que allegue probanza de haber desplegado los accionados un actuar contrario a derecho ». 11.
Christian Camilo Castillo Ulque curador ad litem en el proceso censurado, pidió su desvinculación porque su actuación se limitó a cumplir con la gestión encargada, sin que tenga relación directa con los hechos materia de queja. 12. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.
De la legitimación para formular la acción de tutela. No puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ». Sobre el particular, esta Sala ha señalado: « cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ.
STC926-2018, reiterada en STC10191-2018, STC318-2019, STC10757-2022, STC7008-2023, STC4377-2024 y STC17130-2024, entre otras). (Subraya fuera de texto) Además, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, e igualmente, se ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad.
STC17395-2015) (…)” » (CSJ, STC1719-2020, reiterada en STC3263-2025). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Óscar Acosta como representante de la Veeduría Nacional Mi Comuna, solicita que se protejan las prerrogativas de los señores Carlos Iván Valencia y María Gema Erazo Guerrero porque, en su criterio, fueron vulnerados en los procesos de pertenencia y reivindicatorio acumulados y en las acciones de tutela interpuestas por éstos, al ordenárseles la entrega del inmueble en el que residen y no ampararse sus derechos fundamentales. 3.
Sobre la improcedencia del amparo solicitado. 3.1 Fijado lo anterior, establece la Sala la falta de legitimación en la causa del accionante para acudir a este amparo en su propio nombre o en representación de Carlos Iván Valencia y María Gema Erazo Guerrero, pues, en primer lugar, ni él ni la veeduría que afirma representar fue parte o tercero debidamente reconocida en los procesos que discute, por lo que no está habilitado para cuestionar las actuaciones judiciales allí adelantadas. 3.2 En segundo término, se destaca que además de no afirmar que concurre a este asunto como agente oficioso de los nombrados, en relación con quienes no fue acreditado que se encuentren en incapacidad mental o física para proponer directamente este amparo, tampoco presentó poder especial para asumir la defensa de estos como su representante judicial. 3.3 Finalmente, es del caso agregar que, aunque se indique que la Veeduría Nacional Mi Comuna es quien propone este amparo, esa circunstancia no habilita la formulación del mismo y menos le abre paso a la protección reclamada.
Téngase en cuenta que, de acuerdo con el artículo 270 de la Constitución Política se previó la promulgación de una ley para la organización de las « formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados » y que expedida la Ley 317 de 1994, en su artículo 100 se estableció que las organizaciones civiles pueden constituir «veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos».
A su turno, el artículo 1° de la Ley 850 de 2003 que reglamenta las veedurías ciudadanas, señaló que se trata de « mecanismos democráticos de representación que le permiten a los ciudadanos ejercer vigilancia sobre las autoridades judiciales, en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en formal total o parcial se empleen los recursos públicos » y, en el artículo 4° se resaltó que le concierne a las veedurías la « correcta aplicación de los recursos públicos y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar la gestión encomendada ».
Por tanto, si bien las veedurías están regidas por los principios de democratización, autonomía, transparencia, igualdad, eficacia, objetividad y legalidad y son un mecanismo que le permite a los ciudadanos de manera organizada vigilar y fiscalizar la asignación y ejecución de recursos públicos, las mismas estarían legitimadas para acudir a la jurisdicción sólo en los casos en que se presente un grave detrimento patrimonial del Estado o cuando las deficiencias en la gestión pública impacten gravemente a la sociedad.
No obstante, en este caso nada de lo anterior se presenta, puesto que el amparo no versa sobre la ejecución de los recursos públicos ni en relación con la gestión de la administración pública, puesto que apenas se refiere a las divergencias que los afectados pueden tener con las decisiones judiciales proferidas en el proceso en el que fueron vencidos y en otros amparos que no se decidieron de manera favorable a sus particulares intereses. 4.
Conclusión. El amparo solicitado será desestimado, toda vez el accionante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar la actuación de los funcionarios accionados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Óscar Acosta como representante de la Veeduría Nacional Mi Comuna contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Décimo y Diecisiete Civil del Circuito, Veintiocho Civil Municipal, Quinto y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, la Alcaldía Municipal de Cali, la Inspección de Policía Urbana Siloé Turno 1, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de Cali, y el « perito » Juan José Uribe de Francisco.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12