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STC4525-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991

FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01365-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4525-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01365-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Alfredo Antonio y María Delia Puerto Infante contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

I.

ANTECEDENTES 1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. 2.1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso -el 26 de agosto de 2021- absolvió a los tutelantes « de los cargos imputados y Formulados en Acusación por la Fiscalía ». 2.2.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -el 15 de noviembre de 2022- revocó la decisión apelada. En su lugar, condenó « a María Delia Puerto Infante… y a Alfredo Antonio Puerto Infante…, responsables de la comisión del delito de fraude procesal… », entre otros. Inconformes, los condenados formularon « impugnación especial ». 2.3.

La Sala de Casación Penal -con SP2246 de 26 de noviembre de 2025- confirmó « el fallo impugnado proferido el 22 de septiembre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo ». Además, dejó « sin efecto la escritura pública de compraventa n.° 2724 del 28 de octubre de 2009, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Duitama ».

Y canceló la inscripción del mencionado instrumento público. Inconformes, los aquí accionantes incoaron recurso extraordinario de casación. El cual -con AP500-2026 de 4 de febrero - fue rechazado de plano por improcedente. 3. Los gestores censuran que las autoridades querelladas incurrieron en defecto fáctico « por inversión de la carga de la prueba ».

Toda vez que « fundamentaron la condena en que la defensa no acreditó ingresos adicionales ni fuentes financieras que justificaran operaciones económicas », cuando era el ente acusador quien debía probar los hechos por los que se les acusaba. Motivo por el que -según su dicho- debieron ser absueltos por duda razonable. 4. Deprecan « SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia SP2246-2025 (rad. 63440, CUI 15238600021220120053501) proferida por la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala de Casación Penal señaló que « no incurrió en ningún error específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ». Martha Elizabeth Mogollón Rincón -quien dijo actuar en representación de Sandra Milena Mogollón Duarte- se opuso a las pretensiones del amparo. III. CONSIDERACIONES 1.

La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales. 2. En efecto, la Sala de Casación Penal -con SP2246-2025 de 26 de noviembre- confirmó « el fallo impugnado proferido el 22 de septiembre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo ».

Además, dejó « sin efecto la escritura pública de compraventa n.° 2724 del 28 de octubre de 2009, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Duitama », entre otros. 2.1. Para adoptar esa determinación, explicó la « estructura típica del delito de fraude procesal » que « exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) el uso de un medio fraudulento, (ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese medio, (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y (iv) la idoneidad del medio para inducir en error al servidor público ».

A continuación, hizo referencia al « uso de contratos simulados como medio fraudulento ». Y señaló que « desde la perspectiva del juez penal, al margen de la validez del contrato y sus consecuencias civiles, le corresponde determinar si sus declaraciones son simuladas en un plano fáctico. Esto es, si el contrato cuenta con el carácter de medio fraudulento por su potencialidad de mostrar a la autoridad judicial o administrativa una representación alterada o falsa de la realidad ». 2.2.

En el caso concreto, « el cargo por fraude procesal tiene como marco el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2011-362, promovido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama por MARÍA DELIA PUERTO INFANTE contra ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE ». Y en punto de la investigación penal se debía auscultar la « simulación de la compraventa ».

Sobre ello, enfatizó en que la « acreditación del carácter fraudulento de las manifestaciones del contrato principal -compraventa- encuentra soporte en: (i) la presentación de la demanda de declaración y liquidación de sociedad patrimonial, en octubre de 2009, como antecedente de la suscripción de la escritura de compraventa entre los acusados;

(ii) el desconocimiento por parte de Sandra Milena Mogollón Duarte de la compraventa y el arrendamiento; (iii) el comportamiento contractual anterior de ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE y MARÍA DELIA PUERTO INFANTE; (iv) la falta de capacidad de pago de MARÍA DELIA PUERTO INFANTE e (v) inexistencia de una necesidad que demandara liquidez inmediata por parte de ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE, para octubre de 2009 ».

Relacionado a ello, estimó que el « testimonio [de Sandra milena Mogollón Duarte] es creíble. Ofreció respuestas concretas, sin evasivas, ni exageración. Por la actitud tranquila y pausada adoptada durante el examen cruzado, es notorio que acudía a recuerdos de la convivencia durante la unión marital de hecho. Además, se refirió en términos neutrales a los acusados y, en particular respecto a ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE ».

Máxime si su interés era « una adecuada liquidación de la sociedad patrimonial ». Entonces, era pasible colegir que Alfredo Antonio Puerto Infante suscribió la escritura pública de compraventa con su hermana María Delia, de manera simultánea a la presentación de la demanda verbal de existencia de unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial que en su contra hizo Sandra Milena Mogollón Duarte.

Transferencia de dominio que podría entenderse realizó para « marginarlos del patrimonio común ». Por otra parte, agregó que la declaración de Alfredo Antonio « no reporta credibilidad » en cuanto a « haberle comunicado a su [entonces] compañera permanente la venta y el arrendamiento ». Dado que sus « manifestaciones muestran una minimización de los esfuerzos y aportes económicos de Sandra Milena Mogollón Duarte ».

Por tanto, consideró que los referidos negocios jurídicos « le fueron ocultos ». 2.3. De igual manera, precisó que la forma en que se llevó a cabo la gestión contractual entre los hermanos Puerto Infante da cuenta que esta se caracterizó « por la ausencia de contraprestación efectiva e inexistente modificación real de la titularidad del bien ».

Se trató de « una pauta de conducta orientada a favorecer los intereses entre los hermanos, donde de común acuerdo y por la confianza basada en el parentesco ». Con similar sentido, restó valor probatorio al testimonio de Jorge Alberto Siachoque « porque su relato no refleja una sucesión de hechos que resulte compatible con las circunstancias previas y concomitantes de un contrato de mutuo ».

Pues « no refirió una necesidad específica que buscara atender. Tampoco reseñó un plazo, ni forma de pago. Todo ello sin perder de vista que se trataba de un comerciante ». De allí que « la naturaleza onerosa de la compraventa no se cumple, pues ese tipo de contrato no es celebrado si la parte compradora carece de los recursos necesarios.

Ello, conduce a inferir que la transferencia de la propiedad fue aparente ». Finalmente, desvirtuó que el aparente vendedor tuviese « una necesidad que demandara liquidez inmediata ». Con ese propósito, destacó que este indicó que su tío le habría prestado un dinero en 2008 -obtenido producto de la venta de un vehículo-. Sin embargo, los medios suasorios dieron cuenta que esa venta « tuvo lugar en febrero de 2009 ».

Así como que los testimonios de Luis Ferley Rojas Jarro y Claudia Gómez García permitieron validar que « ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE, en octubre de 2009, no estaba en una situación económica que demandara liquidez inmediata ». De esa manera « el argumento de libre disposición de los bienes, planteado por el defensor no tiene fundamento fáctico » 2.4.

Por otro lado, señaló que, tratándose de una vida común, la normativa -y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil- prevé que « la libertad administrativa y dispositiva de los bienes no es absoluta, sino que encuentra límite en los intereses comunes ». Lo propio que « ni la sociedad conyugal ni la patrimonial surgen con su disolución ».

Aunado a que « en los conflictos que gravitan alrededor de los efectos económicos del matrimonio o de la unión marital de hecho -como los casos de simulación de actos de disposición de activos sociales-, pueden subyacer estereotipos de género encaminados a frustrar el reparto equitativo ». En resumen, indicó que como consecuencia del conflicto de pareja suscitado entre Sandra Milena Mogollón Duarte y Alfredo Antonio Puerto Infante, la primera promovió demanda de declaración y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Y, ante las eventuales consecuencias nivel patrimonial de una inminente separación, los hermanos Puerto Infante suscribieron una escritura pública de compraventa y un contrato de arrendamiento. « operaciones aparentes » desconocidas por la señora Mogollón Duarte. Máxime porque la supuesta compradora « no tenía capacidad de pago ». Ello, « niega los elementos que identifican una compraventa real y revelan su carácter meramente aparente.

Ello, reflejó una situación jurídica engañosa del bien, lo cual permite tenerlo como un medio fraudulento ». Los que tuvieron la « potencialidad de generar en el fallador que conoció del proceso de restitución de inmueble arrendado una visión alterada de los hechos ». En esos términos, concluyó que « cada uno de los indicios construidos permiten arribar a conclusiones intermedias que resultan compatibles entre sí -convergencia- y, en conjunto, arrojan una cadena de inicios que conduce a concluir que la compraventa no fue real -concordancia- ». 3.

Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:2]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido, a través del cual la Sala de Casación accionada concluyó (i) que Alfredo Antonio y María Delia Puerto Infante suscribieron los aparentes contratos de compraventa y arrendamiento, para evitar « las consecuencias a nivel patrimonial » de la ruptura del primero con Sandra Milena Mogollón Duarte.

Y (ii) que esos negocios aparentes tuvieron la « potencialidad de generar en el fallador que conoció del proceso de restitución de inmueble arrendado una visión alterada de los hechos ». Por lo que se configuró el tipo penal por el que se les acusó. [2: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] En definitiva, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Menos aún a determinar en qué sentido se debió valorar una determinada prueba. Ciertamente, esta Corporación ha reiterado que: [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ".

(CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9