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STC4524-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1400 de 1970Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01358-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC4524-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01358-00 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Comercializadora Prialrob SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 11001-31-03-003-2021-00340-00/01.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 27 de noviembre de 2020 en la vía que de La Vega conduce a Bogotá, el bus intermunicipal de placas WFU-858 conducido por Anderson Inel López Quiroga, «enviste por la parte posterior» al automóvil de placas KJB-585 de propiedad de la Comercializadora Prialrob SA, que sufrió un fuerte impacto en su parte posterior y en su estructura, como se indicó en el informe policial, « a simple vista [se] pudo establecer que al citado rodante se le causaron daños consistentes en abolladura y rotura del bómper, de la puerta del baúl, del STOP derecho y daños generales en la estructura parte posterior derecho e izquierdo ».

Informó que al día siguiente del accidente, « el conductor del vehículo convertible de placas KJB-585 lo llevó al taller autorizado de la marca BMW (Auto Germana) a fin de lograr una evaluación y cotización de los daños causados » y, según la preliquidación OTA1431108 el valor de los repuestos y mano de obra para el arreglo de esos daños sufridos, ascendían a la suma de $175’188.024 que involucraban « (i) la afectación/avería en el del módulo del techo convertible (con numero de referencia 54377199571), con un valor de reemplazo de $104.912.605;

(ii) la afectación de la puerta del baúl (referencia 54377256741) con un valor de reemplazo de $6.717.647 (iii) la afectación de la pared lateral trasera derecha (con referencia 41007179528) y cuyo valor ascendía a $5.099.160; y (iv) la afectación de la pared lateral trasera izquierda, con un costo de reparación de $5.099.160; entre otros ».

Afirmó que para el resarcimiento de los daños, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el conductor del bus, la empresa Expreso de Transporte Colectivo del Oriente SA y la empresa SBS Seguros Colombia SA, trámite en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 5 de diciembre de 2023 negó las pretensiones con fundamento en que « si bien encontró acreditado que el rodante sufrió daños en su parte trasera (es decir encontró acreditado un daño), en su concepto no ocurrió lo mismo con el quantum del perjuicio ».

Expuso que apeló la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 31 de enero de 2025, reiterando que se acreditó el daño pero « no ocurrió lo mismo con el quantum del perjuicio, ello en consideración a una valoración que dice realizó con las demás pruebas aportadas al dossier », es decir que, « tampoco encontró acreditada la causalidad de los daños cotizados por AutoGermana y para con el accidente », con lo que incurrió en defecto factico por indebida valoración del informe del policía que atendió el accidente, por cuanto transcribe solo parte de lo que allí dejó plasmado y dejó por fuera los daños estructurales que refirió, «e incluso llega a calificar de leve (calificación que no reposa en ninguna parte del informe) las roturas y abolladuras que sufrió el vehículo».

Agregó que el análisis de los accionados, « constituye en un error grosero que cercena lo dispuesto en el ordenamiento positivo y en el precedente », puesto que al negar el reconocimiento del perjuicio en modalidad de daño emergente, desconoció la postura establecida por la Corte Constitucional y esta Sala Especializada e incluso pasó por alto la posibilidad de decretar de oficio las pruebas que se mostraran como necesarias para adoptar su decisión (artículos 169, 170 y 176 del Código General del Proceso) «dejando de lado la reparación integral que debía dispensar, acorde con el canon 16 de la Ley 446 de 1998». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2025 y, como consecuencia, « se le ordene que adopte todas las medidas necesarias para cuantificar el daño sufrido por la mentada sociedad y derivado del accidente de tránsito (…), tales como (i) el decreto de pruebas de oficio o (ii) la apertura de un incidente que permita la demostración y liquidación del perjuicio ». 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al fallador de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá, además de remitir el enlace para acceder al expediente y proporcionar los datos de los interesados, expuso que la postura asumida en la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario en cuestión no resulta caprichosa ni contraria a derecho, por cuanto tal actuación « tuvo como base el examen exhaustivo de la situación fáctica del caso en correlación con las distintas pruebas recaudadas a solicitud de parte, cuyo contenido desde luego, tuvo una valoración completa y en conjunto, denotándose la inexistencia de motivos para establecer en cabeza del extremo pasivo una condena por el mentado insuceso, [y] ese decidendum se soportó en la jurisprudencia aplicable, concretizada en las sentencias SC10297-20141 y SC-5851 de 20142 emitidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ».

En relación con el reparo por haber definido el asunto sin decretar pruebas de oficio, agregó que tal afirmación « luce desacertada por cuanto desconoce lo expresado por la Corte Constitucional, entre otras, en el fallo T-615 de 20193, en el que se consideró que el proferimiento de aquel tipo de órdenes no es admisible para suplir la desidia de las partes frente a su deber de acreditar los supuestos en los que se basan sus pretensiones » y, señaló que el fallo acusado no contraviene el ordenamiento legal frente al régimen preceptuado en el canon 2341 del Código Civil, por lo que solicitó negar la acción de tutela. 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación del trámite porque « no ha transgredido en ningún momento, derecho fundamental alguno del accionante ». 3. La empresa SBS Seguros Colombia SA, se opuso a lo pretendido e indicó que contrario a lo sostenido por la sociedad demandante, las autoridades accionadas realizaron « una seria, rigurosa, detallada y exhaustiva valoración probatoria, se analizó y resolvió la acción de responsabilidad civil, [por lo que], no es este el escenario para negar o afirmar la veracidad de tales circunstancias fácticas, pues tal calificación ya fue hecha por el juez natural al desatar la controversia planteada de manera ordinaria, no pudiendo utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia » y agregó que, « si el problema que halla la parte actora es que no se decretaron pruebas de oficio, esta tuvo oportunidad ordinaria para solicitarlo sin hacerlo, por lo cual no puede venir a buscar suplir tal falencia por la vía de la acción de tutela, (…) [y por ello] no se cumple con el requisito de subsidiariedad ». 4.

El abogado que dio actuar como apoderado de la empresa Transporte Colectivo del Oriente SA (Transoriente SA), Anderson Inel Lopez Quiroga y Manuel Mauricio Muñoz Perez, demandados en el juicio ordinario en cuestión, se opuso a lo pretendido, porque « ante la negligencia probatoria, no corresponde [al juez de tutela] revivir una discusión que se debatió con todas las partes, quienes tuvieron la oportunidad de ejercer los recursos, en las dos instancias, cuyos fallos están ajustados plenamente a derecho ».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico planteado. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad accionante, al haber confirmado la desestimación de pretensiones en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2018-00074, o si, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con el expediente remitido a este trámite, en particular la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2025, la Sala negará el amparo, toda vez que esa providencia no constituye yerro fáctico, sustantivo, procedimental o de otra índole que por vulnerar las prerrogativas invocadas justifique su quebrantamiento, en tanto se valió de una respetable motivación en la que se hizo una razonable ponderación probatoria y una congruente interpretación normativa y jurisprudencial. 3.1 En efecto, para confirmar la desestimación de pretensiones que dispuso el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, señaló que eran infundados los reparos planteados por la sociedad actora, en tanto que « los medios de prueba recaudados y la correcta aplicabilidad de las normas que regulan la materia, dan cuenta que i) a pesar de que se acreditó que el siniestro del que versa la demanda surgió como derivación exclusiva del actuar del conductor del rodante de placas WFU-858, ii) la parte activa no demostró con el carácter cierto, personal y directo que se requiere cada uno los perjuicios que habrían sido generados al automotor KJB-585 » por lo que, en consecuencia, debía confirmarse lo advertido por el a quo, en el sentido que « no se puede establecer tampoco nexo causal alguno entre la culpa y los agravios causados, ni mucho menos dar lugar a la indemnización reclamada ».

Es esas condiciones, abordó el análisis de las pruebas que referían a las circunstancias en que tuvo lugar la colisión de los vehículos y concluyó, como también lo hizo el juzgado a quo, que fue « atribuible al bus de servicio público WFU-858 [por] “no mantener distancia de seguridad” », pues además del informe policial de tránsito, el propio implicado reconoció que ante la cercanía con el automotor que venía adelante, « por el peso y tamaño del bus “no era tan fácil detenerlo de forma imprevista” », inferencia de culpa que soportó en precedente de esta Corporación (CSJ, SC2111-2021).

Dilucidado lo anterior, pasó a examinar « si dicho actuar antijurídico generó agravios con virtualidad de ser indemnizables en este caso, o si, por el contrario, de cara a lo expresado por la a quo, tal elemento de responsabilidad no se cumple en este caso », optando por esto último, toda vez que, « al ser examinados en conjunto los diferentes medios de prueba recaudados », contrario al primer reparo planteado, consistente en que se acreditó el daño padecido y la relación causal con la culpa imputada a los demandados, para el ad quem tal elemento de responsabilidad no se demostró, en tanto, ( ) Ciertamente, no cabe duda de que, a raíz del impacto recibido en el choque, ambos vehículos, de forma general, recibieron afectaciones materiales; específicamente, el bien de placas WFU-858 en su parte delantera, y el rodante KJB-585 en su zona trasera.

Sin embargo, en ninguno de tales casos existieron agravios de mayor envergadura, como lo reflejan las imágenes aportadas con la demanda y sus escritos de contestación; más aún que, sobre este último, el “informe policial de accidente de tránsito” nro. 093201 apenas describió sobre el automotor de la sociedad demandante lo siguiente “presenta [leve] rotura, abolladura, bómper, stock derecho roto [y] persiana rota.” En todo caso, al ser evaluada la acreditación de tales elementos como daño cierto, personal y directo, con virtualidad de ser indemnizable, se advierte claramente que ninguna de las vías de prueba allegadas logró demostrar tales circunstancias.

En efecto, nótese que para tal fin el extremo activo apenas aportó un documento denominado “preliquidación” emanado de la empresa Autogermana S.A.S., en el que se indicó como objeto, de forma completamente abierta, la realización de un “presupuesto genérico” para el reemplazo de la zona trasera del automóvil KJB-585. Instrumento que, cabe acotar, más allá de describir un sin número de valores, se encargó de hacer alusión a piezas o partes que ni siquiera fueron enunciadas en el “informe policial de accidente de tránsito” nro. 093201 como daños ocasionados del automóvil».

En esa misma línea, frente al reparo contenido en el literal b), consistente en que se desconoció la acreditación de perjuicios contenida en « la “preliquidación” -de repuestos y mano de obra necesarios para reparar el vehículo marca BMW de placa KJB-585 realizada por Autogermana S.A.S. el 2 de diciembre de 2020-, enfatizó que, (…) de [su] revisión no se extrae que, para la determinación de dichos emolumentos realmente el vehículo hubiese sido revisado por el personal de Autogermana S.A.S., ni que la preliquidación surgiera de las necesidades de reparación de ese bien mueble.

A tal punto que se entiende, entonces, que la cotización surgió de una petición genérica del extremo activo de que se relacionaran los valores equivalentes al reemplazo de la carrocería completa en su parte posterior, sin que ni siquiera se requiriera materialmente un cambio de tal envergadura. Aspectos unos y otros que, con independencia de que ese medio documental no hubiese sido tachado de falso, torna completamente discutible su contenido; amén que, por sí solo, es insuficiente para demostrar el carácter cierto, personal y directo que se requiere sobre los daños presuntamente causados, para que estos puedan ser reconocidos e indemnizados como lo señala la jurisprudencia antes enunciada.

Inclusive, porque de su análisis se observa que el total de la cotización ($175.188.024 m/cte.), más allá de no confluir con lo pedido en la demanda por daño emergente ($176.184.024), supera con creces el valor comercial del automotor según lo describió en audiencia Emilio José Prieto Casallas, representante legal de la parte demandante, quien al respecto dijo que el mencionado bien, en buen estado, apenas ascendía a $128.000.000.

Tema que en el mismo sentido decantó el testigo Juan David Salazar Chavarro, quien, en su condición de conductor del carro de placas KJB-585, sobre el particular dijo “el precio de ese vehículo si no estoy mal es de solo 120 millones o 125 millones de pesos (…)”. Motivos por los que claramente se avizora que el mencionado documento no se compadece con la realidad, toda vez que como lo indicaron de manera confluyente los conductores involucrados Anderson Inel López Quiroga y Juan David Salazar Chavarro, tanto el BMW como el bus “quedaron en condiciones que permitían su movilización”, tanto así que “para su desplazamiento no se requirió de servicio de grúa, pues ambos fueron desplazados de forma normal a un lado de la vía para permitir el flujo del tráfico”.

Cuestión que, se insiste, se acompasa con el material fotográfico allegado al expediente, en el que se evidencia naturalmente que ninguno de los rodantes tuvo afectaciones mayores, y, en especial, no se observa que el vehículo de la demandante tuviese las averías a las que hace alusión el escrito de preliquidación. Es por lo anterior que, al no mediar en el plenario prueba distinta que supere tal vacío demostrativo, evidentemente no sea posible determinar cómo existentes los daños materiales calificados en la categoría de emergentes, que se demandaron en el proceso.

Más aún que, inclusive, el extremo activo no indicó ni probó que de su peculio haya efectuado ese tipo de gastos para la reparación del automotor. A lo que se agrega que, inclusive, al preguntársele a Emilio José Prieto Casallas, en su calidad de representante legal de Comercializadora Prialrob S.A.S. sobre cuáles habrían sido los perjuicios generados a causa del accidente de que trata este asunto, de manera sorpresiva señaló: “Los únicos daños que nos causaron es que no hemos podido formalizar la venta de ese vehículo, y este se encuentra parqueado sin utilizarse”.

Oportunidad en la que, incluso, nada dijo acerca de los daños materiales a los que alude la demanda; restándose, de ese modo, veracidad a la preliquidación antelada, al punto que no puede ser tenida en cuenta como prueba de los perjuicios reclamados». Afirmó igualmente que, « si bien desde la demanda se erigió por vía de juramento estimatorio la solicitud pecuniaria de $176.184.024 a título de daño emergente, tal manifestación procesal, como lo prevé el artículo 206 del Código General del Proceso “hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo” » y, al suscitarse ese comportamiento de la parte demandada « no es admisible extraer valor alguno de su contenido, como lo pretendió desde la demanda la parte recurrente ».

En suma, para el Tribunal Superior de Bogotá, la parte demandante desatendió la carga de probar el daño, pues « además de indicar las posibles afectaciones existentes en el bien de su propiedad », le correspondía, « acreditar de forma concreta tales agravios, clasificarlos en la forma que prevé la legislación civil y demostrar el monto para posibilitar su resarcimiento, de cara al deber previsto en el canon 167 del Estatuto Procesal vigente ». 3.2 En apoyo de la respuesta dada al anterior reparo, el cual la accionante replica en esta extraordinaria sede para soportar el supuesto yerro fáctico que le enrostra al ad quem, la Corte considera necesario reiterar que mientras en el asunto no están inmersos intereses superiores de personas que gocen de especial protección constitucional, la regla aplicable para el juez de conocimiento es la general que contempla el artículo 167 del Código General del Proceso, esto es, la que « incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ».

En ese orden, conforme lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación, son las partes quienes deben demostrar el fundamento de sus dichos y por ende de sus pretensiones, sin que el juez de la causa esté llamado a desequilibrar los principios de igualdad y lealtad procesal, y menos cuando los interesados no justifiquen su comportamiento incurioso, pues, ( ) aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes.

Al respecto, la Corte en fallo SC, 23 nov, 2010, rad. 2002-00692-01, precisó: «No se trata, pues, de que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe contribuir a dar forma a una hipótesis que muestra algunas trazas en el expediente y que, siendo coherente, atendible y fundada, aparece apoyada por los medios de convicción a su alcance y se ajusta plausiblemente a una solución que acompase con el ideal de justicia. Solo en esas circunstancias, miradas desde luego bajo el trasluz de cada caso particular, podría increparse al juez por no comprometerse con el decreto de pruebas oficiosas (…)».

Por tanto y exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba ésta prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad – deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho.

Ello, porque hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles.

(CSJ, SC5676-2018). En ese mismo sentido, posteriormente se dijo que, (…) la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad.

La jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes [SU-768 de 2014]. Ese decreto oficioso exige justificación para que estas puedan practicarse y debe permitirse la plena contradicción de los medios de convicción así obtenidos, en atención a los principios de igualdad y lealtad procesal [T-615/19]».

(CSJ, SC592-2022 citada en STC9361-2023). Y refiriendo a la variación que dicha temática tuvo tras la expedición del Código General del Proceso, señaló, ( ) En lo que respecta al régimen probatorio, comporta un importante cambio el que ahora los litigantes deben acudir ante los jueces a constatar los supuestos de hecho que invocan en sus escritos iniciales y no justamente a averiguarlos como ocurría en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), pues no se trata de un proceso averiguatorio sino de uno confirmatorio.

(STC14026-2020, entre otras). Lo dicho se extrae de la lectura de la normativa actual que, a diferencia de su predecesora, impuso i). el deber a las partes de «[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (art. 78), ii). la prohibición legal de decretar las documentales de que trata el literal precedente (art. 173), iii). la posibilidad de practicar pruebas de común acuerdo, incluso, con antelación al litigio (art. 190), iv). la responsabilidad de aportar el dictamen pericial que se pretenda hacer valer «en la respectiva oportunidad para pedir pruebas» (art. 227) y, en materia de testimonios, v). el deber de enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba» (art. 212), entre otras.

De lo expuesto es dable predicar que el actual estatuto procesal propende porque sean los justiciables quienes investiguen sobre la veracidad de sus afirmaciones y aporten los medios probatorios con los que pretenden soportarlas, así solamente solicitarán a los jueces la adquisición o práctica de lo que no les fue posible recopilar para confirmar la fiabilidad de sus supuestos fácticos invocados.

Sobre esa línea argumentativa queda en evidencia la importancia del papel proactivo de los apoderados judiciales en el actual régimen probatorio dado que son quienes, previa radicación de sus demandas, deben indagar sobre los hechos que soportarán sus libelos, en procura de evitar la interposición de «litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos» (art. 28, numeral 13, Ley 1123 de 2007).

De modo que son los mandatarios judiciales los primeros evaluadores o “jueces” de las causas y quienes deben abstenerse de demandar si no cuentan con las pruebas que acrediten la totalidad de los supuestos de hecho de las consecuencias jurídicas que persiguen, contempladas en la ley sustancial » (CSJ, STC9222-2023, citada en STC2194-2024 y STC7837-2024). 3.3 Conforme a lo expuesto, la decisión judicial cuestionada no vulnera las garantías fundamentales invocadas en tanto no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta vía, en la medida en que la ponderación probatoria contenida en la providencia es el resultado de una adecuada aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige la respectiva controversia jurídica, y, por ende, una actuación ajustada a los principios de autonomía e independencia judicial.

Se reitera que no es posible que por esta vía se reabra la discusión culminada antes los jueces de conocimiento, pues ello sólo es factible cuando « de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC2208-2024, entre otras).

Recuérdese, que en relación con el yerro fáctico sobre el cual la demandante enfatiza su inconformidad con lo resuelto, que este se configura por « omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), [o porque el juzgador] apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96, T-567/98 y SU-241/15), no obstante, ninguna de esas situaciones se advierte en el asunto en estudio.

Por el contrario, lo que se evidencia es la intención de la sociedad accionante de exponer su personal interpretación de las pruebas y de las normas llamadas a gobernar el asunto, que de aceptarse implicaría una revisión de instancia, que haría al fallador de tutela alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Sobre el particular, continuamente se ha dicho que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC2712-2025). 4.

Conclusión. En consecuencia, por cuanto la providencia cuestionada no es el resultado de un subjetivo criterio que constituya defecto susceptible de enmendarse mediante este excepcional instrumento jurídico, se desestimará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Comercializadora Prialrob SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2